ROJAS/COMERCIAL ECCSA S.A. - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
13 de mayo de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-428-2022, se rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, en todas sus partes. Además, se acogió la demanda de cobro de prestaciones, sólo en cuanto se declara: a) Que la última remuneración corresponde a la suma de $6.955.054; y, b) Que se condena a la demandada al pago de una remuneración adicional, como bono del cuarto trimestre del año 2021 por la suma $3.468.527. Asimismo, se declaró que la suma ordenada pagar deberá serlo con los reajustes e intereses conforme a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Igualmente se declaró que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida y que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, ambas partes interpusieron recursos de nulidad, denunciada y demandada basado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y la denunciante y demandante fundado en la causal del artículo 478 letra e), del mismo Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I. En cuanto al recurso de nulidad deducido por la parte denunciada y demandada: PRIMERO: Que como única causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo Código. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso y referencia a la doctrina en torno a las reglas de la sana crítica- que la sentencia infringe los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción. Precisa que la sentencia tiene por acreditada la procedencia del bono trimestral, en base a que dicha obligación “proviene no solo a partir de lo que le fue pagado en octubre y noviembre respectivamente, bajo el mismo monto y concepto indicado en sus liquidaciones de sueldo, esto es, ítems bono especial $3.468.527 sino que de la oferta escrita y clara comunicada por su empleadora”. Asevera que resulta claro que la actora hace referencia a un bono trimestral, es decir, que se pagaría cada tres meses y por ello el bono pagado en las liquidaciones de octubre y noviembre de 2021 no corresponde a un bono trimestral en los términos demandados, por lo que considerarlo así y otorgarles dicha conceptualización resulta necesariamente contrario al principio de no contradicción. Indica que la circunstancia de que el representante de la empresa haya señalado que determinados bonos se pagan en el mes de febrero, no implica que ese bono sea correspondiente a aquello y, aún más, que se encuentre íntegramente devengado, en los términos demandados. Agrega que las declaraciones del absolvente en este sentido no constituyen razón suficiente para otorgarle a la denunciante el pago del bono referido, infringiéndose con ello el principio del razonamiento lógico, especialmente en cuanto a la determinación de la cuantía del bono. Menciona en cuanto a la oferta de trabajo que es anterior a la existencia de la relación laboral y, en ningún momento se solicitó que se declare que con esta proposición hubiera empezado, de modo tal que también carece de los elementos suficientes para acreditar el pago del referido bono. Solicita concretamente que “… se acoja el presente recurso de nulidad declarando que la sentencia de autos se pronunció con infracción al artículo 478° letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, dictando, a su vez, la correspondiente sentencia de reemplazo que declare que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por la contraria, en lo referido al bono demandado e individualizado precedentemente, manteniéndose en el resto”. SEGUNDO: Que la causal del artículo 478 b) busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que e
Fallo
se declara: a) Que la última remuneración corresponde a la suma de $6.955.054; y, b) Que se condena a la demandada al pago de una remuneración adicional, como bono del cuarto trimestre del año 2021 por la suma $3.468.527. Asimismo, se declaró que la suma ordenada pagar deberá serlo con los reajustes e intereses conforme a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Igualmente se declaró que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida y que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, ambas partes interpusieron recursos de nulidad, denunciada y demandada basado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y la denunciante y demandante fundado en la causal del artículo 478 letra e), del mismo Código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: I. En cuanto al recurso de nulidad deducido por la parte denunciada y demandada: PRIMERO: Que como única causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo Código. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso y referencia a la doctrina en torno a las reglas de la sana crítica- que la sentencia infringe los pri
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Santiago, trece de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-428-2022, se rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, en todas sus partes. Además, se acogió la demanda de cobro de prestaciones, sólo en cuanto se declara: a) Que
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