SIN INFORMACION

ENRIQUE MOLINA /BANCO ESTADO

Rol

Fecha

13 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece ENRIQUE MOLINA ANDRADE, cédula de identidad N° 5.64.643-9, domiciliado en calle Monte Burney N° 01344, Punta Arenas, quien deduce recurso en contra del BANCO ESTADO DE CHILE, solicitando se le entregue el dinero correspondiente a retiros realizados desde su AFP, por la suma de $1.025.539 y $662.591.- Señala que los hechos que originan el presente recurso ocurrieron el 22 de diciembre de 2020 y 24 de mayo de 2021, con ocasión de la autorización otorgada para efectuar el segundo y tercer retiro de dinero desde las AFP, puesto que al concurrir al banco recurrido le expresan que no existe dinero, no obstante que su AFP -Provida- le entrega respaldo de los depósitos efectuados. Expresa, por último, que Banco Estado le hizo entrega de un comprobante de retiro de dinero por $903.000.-, operación que nunca realizó. Evacuó informe por el recurrido, el abogado José Ignacio Blanco Oyarzún, quien alega, en primer término, la extemporaneidad del recurso, fundado en que el giro desconocido por el recurrente es de fecha 03 de junio de 2021. En este sentido, debe tenerse en consideración que el cliente formuló reclamo ante el Banco con fecha 02 de marzo de 2023 y se le dio respuesta con fecha 16 del mismo mes, por lo que habiéndose presentado el recurso con fecha 17 de abril del año en curso, se encuentra largamente vencido el plazo para su interposición. En cuanto al fondo, reclama la improcedencia de la acción, atendida la inexistencia de un actuar arbitrario o ilegal, que permita concluir una vulneración de garantías fundamentales, toda vez que es claro que las circunstancias fácticas en las que se sustenta el recurso no son constitutivas de aquellas, por cuanto no existen antecedentes coherentes y suficientes que permitan evidenciarla. En efecto, agrega, el Sr. Molina Andrade no menciona coherentemente las circunstancias fácticas concretas en las cuales funda su solicitud, lo que impide la precisión del alcance de la supuesta infracción incurrida por el ban

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, los hechos que el recurrente califica de arbitrarios e ilegales, los hace consistir en: a) Imposibilidad de disponer de los fondos de retiro de su AFP atendido que la recurrida argumenta su inexi

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, trece de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ENRIQUE MOLINA ANDRADE, cédula de identidad N° 5.64.643-9, domiciliado en calle Monte Burney N° 01344, Punta Arenas, quien deduce recurso en contra del BANCO ESTADO DE CHILE, solicitando se le entregue el dinero correspondiente a retiros realizados desde su AFP, por la suma de $1.025.539 y $662.591.- Señala que los hechos que

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