NICOLAS MATIAS RIVERA PEREZ CONTRA EMILIER ALFREDO CABEZAS MORALES
Rol
Fecha
13 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del párrafo segundo del
Fundamentos
considerando sexto. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- De conformidad al artículo 196, inciso primero de la Ley 18.290 “El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días”. 2.- Del examen sistemático de nuestro ordenamiento jurídico penal se advierte que el legislador ha establecido de manera generalizada y coherente ciertos límites temporales al ejercicio del ius puniendi estatal. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes, la prescripción de las penas en el artículo 97, y de las circunstancias agravantes de reincidencia en el artículo 104, todos del Código Penal, señalando sin excepciones un plazo de cinco años como límite a la persecución de simples delitos, y disponiendo además que la prescripción debe ser declarada de oficio por el Tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia. Además, se descarta la interpretación sostenida en la audiencia por el Ministerio Público en el sentido que no opera la institución de la prescripción, toda vez que la intención del legislador fue agravar la sanción accesoria frente a situaciones materiales que no requieren la dictación de una sentencia definitiva firme, por ello la alusión a los conceptos de “evento” u “ocasión”, pues el intenso efecto jurídico que puede llegar hasta la cancelación de la licencia de conducir amerita una decisión judicial firme que dé certeza jurídica al respecto. 3.- Así las cosas, en la especie no corresponde tomar en consideración la condena impuesta al mismo acusado por sentencia de 29 de abril de 2010 en la causa RIT 250-2010 del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, toda vez que entre dicho reproche penal y el hecho de que se trata, cometido el día 4 de julio de 2021, han transcurrido más de cinco años, de modo que resulta aplicable la regla del artículo 104 del Código Penal, ya que se trata de una situación homóloga que debe ser regulada por la misma razón jurídica. En consecuencia, sólo existe una condena anterior por delito de la misma especie, esto es, aquella contenida en la sentencia de 24 de mayo de 2021,
Fallo
fallo en alzada, con excepción del párrafo segundo del considerando sexto. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- De conformidad al artículo 196, inciso primero de la Ley 18.290 “El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días”. 2.- Del examen sistemático de nuestro ordenamiento jurídico penal se advierte que el legislador ha establecido de manera generalizada y coherente ciertos límites temporales al ejercicio del ius puniendi estatal. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes, la prescripción de las penas en el artículo 97, y de las circunstancias agravan
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C.A. de Concepción CVSGVF/xsr Concepción, trece de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del párrafo segundo del considerando sexto. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- De conformidad al artículo 196, inciso primero de la Ley 18.290 “El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, ope
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