SIN INFORMACION

NÚÑEZ SEPULVEDA RODRIGO ALONSO CONTRA DIRECCIÓN GENERAL MOVILIZACIÓN NACIONAL

Rol

Fecha

13 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada Oilyn Pio Silva deduciendo recurso de protección en favor de Rodrigo Alonso Núñez Sepúlveda en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, por vulneración de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2, 23 y 24 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el hecho arbitrario e ilegal en la Resolución Exenta N° 11 de 13 de marzo de 2024 por medio de la cual la recurrida canceló la inscripción a su nombre del armamento que individualiza, consistentes en fusiles, pistolas y una carabina y sus municiones, las que fueron entregadas por medio de Acta de Entrega en Custodia Temporal de Elementos sometidos a Control y Eventual Destrucción de 19 de marzo del presente. Hace referencia a reclamo administrativo por la página de la entidad recurrida, interpuesto con fecha 26 de marzo del año 2024, el que todavía no ha sido resuelto. Explica la arbitrariedad e ilegalidad de la actuación de la recurrida en que la condena por 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y suspensión de licencia de conducir, por el delito de conducción en estado de ebriedad, que generó la sanción impuesta, se encuentra cumplida y no figura en su extracto de filiación, que es el documento exigido para acreditar la idoneidad y, además, no reviste el carácter de hecho sobreviniente en los términos del artículo 5A letra d), inciso primero, de la Ley de Control de Armas, que exige considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la condición de reincidencia, el tiempo transcurrido desde el hecho sancionado y la necesidad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere. En suma, solicita se acoja el recurso de protección deducido, se deje sin efecto la resolución impugnada y declarar en su lugar la idoneidad del recurrido para inscripciones futuras, además de ordenar en la misma a la autoridad fiscalizadora que devuelva en el más breve plazo posible to

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del tenor del recurso se deduce que el actor impugna por arbitraria e ilegal la Resolución N° 11 de 13 de marzo de 2024, dictada por la Autoridad Fiscalizadora de Carabineros de Chile, que suspendió su autorización para la tenencia y posesión de armas de fuego y e informó a la Dirección General de Movilización para determinar, en su caso, la cancelación de su inscripción. TERCERO: Que, en primer lugar, se desecha la alegación de extemporaneidad planteada por la Dirección General de Movilización Nacional, contra quien se dirigió formalmente la acción, teniendo para ello presente la fecha de la notificación de la resolución informada por la autoridad fiscalizadora y la interposición del recurso respectivo. CUARTO: Que, por otro lado, no puede estimarse actuar ilegal o arbitrario de la Dirección General de Movilización Nacional debido a que dicha entidad no dictó el acto recurrido ni intervino en aquella de manera alguna, de tal forma que no puede ser sujeta pasiva de la acción de protección, adoleciendo de falta de legitimidad pasiva en estos autos. Lo anterior, sin perjuicio, de la información que se hace a su respecto para una posterior y eventual cancelación de las inscripciones, es decir, todavía no interviene en relación al acto impugnado. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, de los documentos tenidos a la vista y teniendo presente que el actor fue condenado por simple delito, se aprecia que la Autoridad Fiscalizadora en virtud de los artículos 4 de la Ley de Control de Armas y 15 letra n) del Reglamento, cuenta con la facultad para suspender la autorización de porte y tenencia de armas y remitir los antecedentes a la Dirección General de Movilización para la cancelación de la inscripción, la que se encuentra debidamente fundamentada en la resolución impugnada, habiéndose comunicado al actor, al momento de su notificación, la posibilidad de interponer recursos conforme a la Ley N° 19.880 de Procedimientos Administrativos, cuyo ejercicio no se efectuó según lo informado por Carabineros, sin perjuicio del reclamo por la página web señalado en el recurso. SEX

Fallo

en virtud de lo razonado precedentemente y atendido que el permiso para portar y tener armas depende del criterio de la autoridad del ramo, no vulnerándose ninguno de los derechos constitucionales invocados, al no haber indicios de discriminación, ni afectación a su propiedad, es preclaro que el actuar de la Autoridad Fiscalizadora se ajusta a derecho y no puede tildarse de ilegal, ni arbitrario, razón por la cual se rechazará la acción constitucional intentada. Y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 237-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, trece de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece la abogada Oilyn Pio Silva deduciendo recurso de protección en favor de Rodrigo Alonso Núñez Sepúlveda en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, por vulneración de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2, 23 y 24 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el hecho arbitrario e ilegal en l

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