MUÑOZ/SUPERMERCADO UNIMARC
Rol
Fecha
13 de mayo de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que le habrían afectado los días sábado 18 y domingo 19 de marzo. En este mismo orden de ideas, operó el perdón de la causal, pues le permitieron continuar trabajando después de estos hechos, en las mismas funciones. Enseguida el letrado aseveró que era menester recordar que el fundamento del despido era la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, causal que implica el reconocimiento contractual como fuente de obligación recíproca entre trabajador empleador, cuyo origen puede ser del contrato o anexo escrito, una clausula tácita, aquellas que emanan del reglamento interno, de la ley incorporada al contrato o del convenio colectivo. Adujo asimismo, que no basta cualquier incumplimiento, el legislador le atribuye como característica que sea GRAVE es decir consustancial, inherente o intrínseco a las obligaciones, generales o específicas en atención a la naturaleza de las funciones que preste el trabajador. Para determinar la magnitud del incumplimiento será necesario considerar si es ocasional o frecuente, pero también las circunstancias que lo rodean. Enseguida el recurrente hizo presente lo que han sostenido diversos autores acerca del concepto de la gravedad, el cual se encuentra ausente en el
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, el abogado don José Elgueta Adrovez, por la demandada Sociedad Rendic Hermanos S.A. interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, interponiendo como primera causal, la prevista en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal. El recurrente al referirse a esta causal, afirmó a lo que la sentenciadora expresó en el considerando OCTAVO, donde concluyó que, a su juicio, la aplicación de la causal no se justifica pues la empleadora habría incumplido el procedimiento que ella misma dispuso para los efectos de aplicar sanciones, lo que se debía analizar desde dos ámbitos 1. Las normas de debido proceso y la gradualidad de la sanción impuesta, pues se aplicó la más gravosa consistente en el despido; y 2. Que al tiempo de aplicar la sanción, para los efectos de determinar su gradualidad y justificación, no se consideró que, según los dichos del trabajador, aquel habría sido reconocido con anterioridad, en cuatro ocasiones, como un trabajador respetuoso. Además, señaló que operó el perdón de la causal pues el Reglamento Interno indica textualmente que si se configura el incumplimiento la desvinculación o despido es inmediato y en la especie el hecho acaeció el 19 de marzo de 2023 y el despido se produjo el 30 de marzo de 2023. También sostuvo que la jueza señaló que hubo infracción a la teoría de los actos propios, fundado en que la empresa habría sido negligente al permitirle trabajar, sabiendo que había sufrido o que era víctima indirecta de la situación que sufrió la hermana del demandante, por los hechos que le habrían afectado los días sábado 18 y domingo 19 de marzo. En este mismo orden de ideas, operó el perdón de la causal, pues le permitieron continuar trabajando después de estos hechos, en las mismas funciones. Enseguida el letrado aseveró que era menester recordar que el fundamento del despido era la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, causal que implica el reconocimiento contractual como fuente de obligación recíproca entre trabajador empleador, cuyo origen puede ser del contrato o anexo escrito, una clausula tácita, aquellas que emanan del reglamento interno, de la ley incorporada al contrato o del convenio colectivo. Adujo asimismo, que no basta cualquier incumplimiento, el legislador le atribuye como característica que sea GRAVE es decir consustancial, inherente o intrínseco a las obligaciones, generales o específicas en atención a la naturaleza de las funciones que preste el trabajador. Para determinar la magnitud del incumplimiento será necesario considerar si es ocasional o frecuente, pero también las circunstancias que lo rodean. Enseguida el recurrente hizo presente lo que han sostenido diversos autores acerca del concepto de la gravedad, el cual se encuentra ausente en el considerando OCTAVO, ya que la sentenciadora, lo omit
Fallo
fallo de reemplazo, declarando que el despido del demandante fue procedente por haberse probado en juicio la procedencia de la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo esto es, Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y especialmente, que se declare que el despido no fue indebido. por cuanto, no existe la obligación de la demandada del pago de indemnización sustitutiva del mes de aviso previo, indemnización por 2 años de servicio, así como tampoco el incremento del 80% señalado en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, sin reajustes e intereses. 2°.- Que, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en la forma correcta, pero en todas estas situaciones deben respetarse los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados un ápice, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, pero sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. De acuerdo a lo anterior, lo que debe examinar exclusivamente este Tri
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1 Chillán, trece de mayo de dos mil veinticuatro. V I S T O: En esta causa RUC 23- 4-0485924-2 y RIT M-27-2023, el abogado don José Elgueta Adrovez, por la demandada Sociedad Rendic Hermanos S.A., representada legalmente por doña Susana Edith Oróstica Fuentes o quien haga sus veces, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el día 22 de diciembre del año pasado, por l
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