SIN INFORMACION

OROPEZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

13 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en representación de Edgar Giovanni Oropeza Rondón, nacional de Venezuela, domiciliado en José Joaquín Prieto Vial N°4260, comuna de San Miguel, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria que afectó su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en relación a la solicitud de permanencia definitiva efectuada el 11 de enero de 2021. Pide que se ordene al organismo pronunciarse sobre la solicitud planteada. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones, previo a evacuar su informe, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción impetrada por cuanto, y según lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, no existe ilegalidad ni arbitrariedad ni aún en grado de amenaza que pueda ser tutelada mediante el presente arbitrio excediendo la materia con creces la tutela cautelar que es propia de la acción de protección. Añade que tampoco se reclama la existencia de un derecho indubitado susceptible de ser cautelado por esta vía. En subsidio, alega la falta de legitimación pasiva ya que la supuesta acción u omisión que se considera ilegal emana de terceros indeterminados. Estima que la autoridad ha actuado conforme a la normativa por la que se rige sin dejar en la indefensión a la parte recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permite realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista limitación alguna. A continuación informa respecto al fondo del recurso, señalando que la solicitud del recurrente, presentada el 11 de enero de 2021, se encuentra actualmente en trámite, en etapa de análisis jurídico. Señala que el artículo 38 de la Ley N°21.325 establece expresamente que todos los extranjeros que ostenten un certificado de residencia en trámite vigente mantienen situación migratoria re

Fundamentos

fundamentos que indica. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que resulta necesario, primeramente, pronunciarse respecto de la inadmisibilidad alegada por la recurrida. Consta que la presente acción constitucional fue declarada admisible por esta Corte por resolución del 7 de marzo de 2024, por reunirse los requisitos legales pertinentes, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que no corresponde efectuar un nuevo pronunciamiento sobre dicha alegación formal. Sexto: Que en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la recurrida, cabe tener presente que lo que se reclama por parte del actor es la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad respecto de la solicitud formulada ante ella, en relación a lo cual cabe considerar que el Servicio Nacional de Migraciones es precisamente la autoridad competente para dictar el acto terminal que se pronuncie sobre dicha petición, por lo que resulta clara su legitimación pasiva. Séptimo: Que, del mérito del proceso, consta que la solicitud de visa de permanencia definitiva fue presentada el 11 de enero de 2021, y si bien al evacuar el informe se indicó que la petición se encontraba en la etapa de “análisis jurídico”, no ha acompañado antecedentes emanados de dicho servicio que den cuenta del avance en la tramitación del requerimiento efectuado hace más de 3 años. Octavo: Que, en la forma señalada, la recurrida ha demorado en resolver la solicitud del recurrente, apartándose de los dictados del referido principio de celeridad de los procedimientos administrativos, así como del impulso que en razón del mismo le corresponde ejercer. Noveno: Que la ilegalidad referida afecta la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en la medida que transgrede la ley abstracta y general aplicable a todos quienes se encuadren en el supuesto legal, sin que tal omisión pueda justificarse en el exceso de solicitudes de la misma índole recibidas por la recurrida, lo que no ha sido obstáculo para que otros actos administrativos hayan podido culminar su tramitación oportunamente. Décimo: Que, de este modo, e

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se declara que: I.- Se rechaza la alegación de inadmisibilidad. II.- Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. III.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Edgar Giovanni Oropeza Rondón, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se dispone que esta repartición deberá emitir pronunciamiento definitivo sobre la solicitud planteada, dentro del plazo de treinta días contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°1044-2024 Protección

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San Miguel trece de mayo de dos mil veinticuatro Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en representación de Edgar Giovanni Oropeza Rondón, nacional de Venezuela, domiciliado en José Joaquín Prieto Vial N°4260, comuna de San Miguel, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión ileg

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