JAIME RODRIGO ARAUZ DIAZ/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
10 de mayo de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA V/C PZF
Hechos
VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, suprimiendo en el
Fundamentos
considerando décimo, desde “Que, a mayor abundamiento resulta importante señalar” hasta “como ocurría en el caso de marras”. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Que del mérito de los antecedentes, compartiendo los argumentos esgrimidos por la juez a quo en los considerandos noveno y décimo de la sentencia que se revisa, y teniendo especialmente presente que, en la oportunidad procesal respectiva, esto es, en el comparendo de contestación y prueba, la denunciada no rindió prueba al efecto para controvertir la infracción, máxime que de la propia declaración indagatoria que rola fojas 10, da cuenta que sí se publicitó el cumpleaños por la red social Facebook, con una productora a cargo de la iluminación y audio del recinto, incluyendo éste un show y artistas contratados, con un valor de preventa para solventar los gastos del local, debiendo gente externa pagar su entrada al recinto, declaración que no se concilia con su posterior conducta procesal al acompañar prueba que desvirtúa su propia declaración anterior, sin justificar satisfactoriamente tales divergencias, carga procesal que recaía íntegramente en él, documental que además, no tenía por finalidad acreditar el cumplimiento de las obligaciones que fueron denunciadas y establecidas en la sentencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287, SE CONFIRMA la sentencia apelada de diez de enero del año en curso, pronunciada en la causa Rol 637-2023 del Tercer Juzgado de Policía Local de Arica. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pablo Zavala Fernández, quien estuvo por revocar la sentencia referida, por estimar que apreciados los antecedentes de esta causa, conforme a las reglas de la sana crítica, no se encuentra suficientemente acreditada la infracción que fue denunciada por funcionarios policiales uniformados. En efecto, en la piedra angular de la presente causa, que lo constituye el parte policial de la funcionaria fiscalizadora, ni siquiera se menciona la cantidad de personas que se habrían encontrado reunidas en el establecimiento de comida, dato que resultaba esencial, toda vez que precisamente la denunciada relativiza el hecho que se trataba de un evento masivo, ya que alegó que solamente se encontraban reunidas 30 personas, en su cumpleaños, motivo que acreditó con el respectivo certificado de nacimiento acompañado a los autos. Sin embargo la funcionaria policial ni siquiera mencionó el grupo o multitud de personas que se encontraban reunidas en el supuesto evento masivo, lo cual hace diluir la afirmación de que realmente se haya estado en presencia de un evento que haya reunido a un sinnúmero de personas en torno a un evento comercial, que requería el cumplimiento de la normativa vecinal que se cuestiona como no cumplida. Por otro lado, no es extraño la promoción de un cumpleaños pidiendo una adhesión, ya que es un hecho que no contraviene las normas de la experiencia, que se invite a un cumpleaños y acto seguido se solicite el pago de una suma
Texto Completo (Preview)
Arica, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Se reproduce la sentencia en alzada, suprimiendo en el considerando décimo, desde “Que, a mayor abundamiento resulta importante señalar” hasta “como ocurría en el caso de marras”. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: Que del mérito de los antecedentes, compartiendo los argumentos esgrimidos por la juez a quo en los considerandos noveno y d
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