1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

MADRID CON VARGAS

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Rancagua, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de su motivo décimo cuarto, que se elimina: Y se tiene en su lugar y además presente: 1° Que, la parte demandada apela de la sentencia del grado, de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, que acogió en todas sus partes la demanda reivindicatoria y rechazó la reconvencional de prescripción adquisitiva, ordenando al perdidoso la restitución de los frutos civiles y naturales que hubiese podido percibir la actora con mediana inteligencia y actividad si hubiera tenido la cosa en su poder, desde el momento de la notificación de la demanda y hasta la restitución del retazo de terreno, dejándose su determinación para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas. 2° Que, según consta del libelo pretensor a folio 1, las demandantes Adriana, Alejandrina, Magalis y María Isabel, todas Madrid Valenzuela, señalan que son dueñas del bien raíz ubicado en calle Chiñihue N° 58, de la comuna de Coinco, Región de O’Higgins, acompañando título debidamente inscrito y en razón de lo anterior, demandan a Nora Angélica del Pilar Vargas Carrasco indicando que, pretendiéndose ésta última dueña y poseedora del inmueble colindante, ha ejercido actos que importan desconocimiento de su derecho de dominio y que les han privado de la posesión material de una parte de dicho bien raíz, solicitando la acción reivindicatoria intentada, ordenando la restitución de la porción de terreno de que hace ocupación la demandada; la restitución de los frutos naturales y civiles desde el día en que entró en posesión de la propiedad, debiéndose considerar poseedor de mala fe para todos los efectos legales; indemnización por todos los deterioros que por su culpa o hecho haya sufrido la cosa y, las costas del juicio. 3° Que, contestando la acción interpuesta, la parte demandada solicitó el rechazo de la misma en todas sus partes, con expresa condena en costas,

Fundamentos

fundamentos décimo quinto a vigésimo segundo, toda vez que resultó demostrado con la prueba rendida durante la sustanciación del proceso, que la demandada se encuentra en posesión material de una franja de terreno equivalente a una superficie de 1 metro de frente por 25,90 metros de fondo, pertenecientes al predio de las actoras. 7° Que, tocante a este punto, sólo es conveniente precisar dos cuestiones, por una parte, que no es efectivo que un retazo de predio no pueda ser entendido como una cosa suficientemente singularizable del modo que se ha entendido lo exige la acción reivindicatoria, toda vez que, precisados con claridad su ubicación, cabida y extensión dentro del predio total, resulta perfectamente posible su cumplimiento. 8° Que, en el mismo sentido, la prueba rendida en este caso, contrariamente a lo que afirma el recurso, permitió determinar que aquella superficie total no era “aproximada” como figuraba en la primera de las inscripciones y que la demandada mantuvo como alegación permanente, pues lo cierto es que las inscripciones posteriores rectifican la cabida, estableciendo una superficie indubitada de 24 por 78 metros, dejando claro y sin lugar a interpretaciones como deben ser entendido tales límites. 9° Que, por último, el peritaje que considera los deslindes consignados en las inscripciones de dominio logró establecer con certeza que existía una franja de terreno a favor de las demandantes, lo que resultó coincidente con la historia oral de la propiedad, que el perito desconoce y a la que sugiere echar mano, sin advertir que ha formado parte de la discusión desde sus inicios. 10° Que, por otra parte, en cuanto a la acción reconvencional de prescripción adquisitiva, si bien se comparte la decisión de fondo en orden a que aquella no era procedente, se disiente de la necesidad de una sentencia declarativa previa, toda vez que las alegaciones relativas a una prescripción adquisitiva fueron planteadas como una acción, y los requisitos de dicha institución jurídica bien pueden ser tratados en la presente causa, aunque en este caso, la acción debió desestimarse por ser el título de la demandada insuficiente para permitirle adquirir el dominio en contra de otro título debidamente inscrito. 11° Que, en efecto, nos encontramos frente a lo que pareciera una colisión de inscripciones donde el demandante reconvencional supone que su registro le habilita para adquirir por prescripción al encontrarse además en posesión material del retazo que reclama, sin embargo, yerra el solicitante y demandado principal de reivindicación, porque al determinarse con certeza la cabida de la propiedad reclamada, se constata que el título que detenta, no alcanza al retazo cuya propiedad reclama para sí, y de consiguiente no tendrá jamás la fuerza suficiente para permitirle adquirir el dominio, toda vez que nuestra legislación impide adquirir la posesión de inmueble inscrito por actos de apoderamiento material. En este sentido, la norma del art. 2505 del Códi

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 144, 160, 169, 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 582, 724, 728, 889, 890, 893, 895, 915, 1698, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de enero de dos mil veinte, escrita a folio 69, sin costas. Regístrese y devuélvase. Redactó la Ministra Sra. Bárbara Quintana Letelier. Rol N°501-2023 Civil.

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Rancagua, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de su motivo décimo cuarto, que se elimina: Y se tiene en su lugar y además presente: 1° Que, la parte demandada apela de la sentencia del grado, de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, que acogió en todas sus partes la demanda reivindicatoria

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