AGUAYO/DAZA
Rol
Fecha
10 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio N° 1, el día 02 de febrero del año en curso, comparece ALEXANDER ARMANDO AGUAYO GONZÁLEZ, y deduce acción constitucional de protección en contra de CECILIA JOHANNA DAZA RÍOS, reclamando perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Explica que en el mes de noviembre de 2023, empezó a trabajar como maestro carpintero para Manuel Miranda Cortés y la recurrida, realizando unos arreglos en la casa, con otro socio. Agrega que los trabajos se hicieron con normalidad, el cónyuge de la recurrida manifestó su conformidad, y constantemente pedía fotos del trabajo, y decía por Whatsapp que estaba perfecto, sin quejas, e incluso en Navidad le dieron una especie de aguinaldo. Refiere que posteriormente, el 30 de diciembre de 2023, estuvieron trabajando hasta pasadas las 23:00 horas, y llegó la recurrida ofuscada porque no habían terminado, y en un tono inadecuado y gritando les pidió que volvieran el domingo 31 de diciembre para avanzar, a lo cual se negó porque era víspera de año nuevo, domingo, y tenía planes de pasarlo con la familia, lo que molestó de sobremanera a la recurrida. Relata que el día 01 de enero del año en curso, cerca de las 18:00 envió un mensaje por WhatsApp al señor Miranda, indicando que irían a trabajar el día 02, pero él lo llamó esa misma tarde, diciendo que la recurrida estaba muy enojada y no quería que siguieran trabajando. Pese a ello le dijo que si bien era su decisión, iría al día siguiente para conversar y no terminar el trabajo en malos términos, pero ante su presencia salió gritando y ofuscada la recurrida, y le pidió que se fuera. Indica que la recurrida desde el día 29 de enero compartió una serie de publicaciones por la red social Facebook con su rostro y el título de “Chanta” y “Maestrillo” “Sin vergüenza” a modo de funa, indicando que esto lo hace a fin de que él no le haga daño a otras familias qu
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra la recurrida CECILIA JOHANNA DAZA RÍOS, por publicaciones realizadas en su perfil de Facebook, en las cuales denuncia que el recurrido le debe dinero a ella y su marido por devolución de trabajos mal realizados, que les hizo gastar mucho dinero en materiales e incluso se los habría llevado, que sería conflictivo y prepotente y no respeta fechas de trabajo, y acompañando fotografía de éste, junto a su nombre, con la leyenda “Maestrillo Sinvergüenza“. Segundo: Que la recurrida evacuó informe, y reconoce haber hecho las publicaciones, pero dice que fue por la rabia del momento, porque perdieron dinero y no tenían su casa como les había prometido, sin perjuicio de indicar que dichas publicaciones fueron retiradas. Lo anterior, se ve refrendado por las publicaciones acompañadas por el actor. Tercero: Que los hechos antes descritos constituyen, a juicio de estos sentenciadores, una infracción al derecho a la protección de los datos personales y sensibles del recurrente, amparados por la Ley Nº19.628, al expresarse su nombre, acompañarse fotografías e individualizarse mediante información que conduce inequívocamente a la identidad del actor, sin que el recurrido se encuentre en alguna de las hipótesis que permiten el tratamiento de aquellos y, naturalmente, tienen la aptitud de vulnerar el derecho a la honra de éste, en particular al imputarse hechos que resultan moralmente reprochables y con caracteres de una conducta socialmente cuestionable, como es aquella de estafador, que hace malos trabajos de carpintería o se queda con el dinero o materiales de la gente. Así las cosas, aparece que las publicaciones reprochadas no tienen una finalidad informativa, sino que propenden a generar una afectación en la honra del recurrente, llamando a “funarlo” sin antecedente alguno respecto a su responsabilidad, ni tampoco existiendo un derecho a poder aclarar en forma alguna la veracidad de los dichos vertidos a su respecto, cuestiones todas que permiten concluir que en la especie se ha verificado la afectación a las garantías fundamentales que se denuncian en el libelo pretensor, por lo que la presente acción deberá ser acogida en el sentido que se dirá en lo resolutivo del fallo.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se acoge la acción interpuesta a folio Nº1, por ALEXANDER ARMANDO AGUAYO GONZÁLEZ, en contra de CECILIA JOHANNA DAZA RÍOS. II.- Que en consecuencia, se ordena a la recurrida eliminar las publicaciones subidas a su perfil de Facebook, en la medida que ellas no se encuentren ya eliminadas a la fecha, y en lo sucesivo, abstenerse de verter expresiones de similar tenor en contra del actor, bajo apercibimiento de multas y/o arresto. III.- Que no se condena en costas a la parte recurrida, atendida la naturaleza de la acción. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº 112-2024.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Visto: A folio N° 1, el día 02 de febrero del año en curso, comparece ALEXANDER ARMANDO AGUAYO GONZÁLEZ, y deduce acción constitucional de protección en contra de CECILIA JOHANNA DAZA RÍOS, reclamando perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 19 N°4 de la Constitución
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