CARRASCO/CRISÓSTOMO
Rol
Fecha
10 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece doña Daniela del Carmen Carrasco Aqueveque, kinesióloga, domiciliada en calle Campaña del 79, número 272, de la comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de don José Roberto Crisóstomo Espinoza, ingeniero, domiciliado en Tomas Guevara 2972, departamento número 502, de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, por el acto que sostiene como arbitrario e ilegal consistente instalar cerramientos en reja que se encuentra dentro de su propiedad y que da lugar y paso a servidumbre de tránsito, impidiendo así el acceso y libre tránsito, vulnerando sus garantías constitucionales. Refiere como
Fundamentos
fundamentos de hecho de la acción por ella interpuesta que, es copropietaria del Lote A, inscrito a fojas 735, bajo el número 837 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2023, cuyos deslindes son: Norte: En 12.75 metros con calle Campaña del 79; Sur: En 12,75 metros con lote B de la subdivisión; Oriente: en 15,54 metros con lote número 24 y Poniente: con 15.54 metros con lote o sitio número 22; añade que este inmueble que se encuentra gravado con una servidumbre de tránsito, inscrita a fojas 536 vuelta, número 193 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 1999 a favor del lote B, de propiedad del recurrido. Hace presente, que si bien esa franja de terreno al lado sur de su inmueble, se encuentra con el ya mencionado gravamen, conserva sobre ésta el dominio; sin embargo, plantea que el recurrido, con fecha 23 de enero de 2024, ha obstaculizado el acceso al corredor, cambiando la chapa del portón que permite entrar a la servidumbre desde calle Campaña del 79, soldando y colocando candados a las puertas de acceso desde el patio trasero del lote A y del antejardín del lote A, cerrando la puerta desde su antejardín y su patio hacia ese corredor, no permitiendo ni a ella, ni a su familia el libre acceso por dicho paso, lo que ha generado una serie de dificultades, afectando gravemente su calidad de vida, no puede acceder al medidor de agua potable, la llave de agua para el riego exterior, mantenimiento de su mascota, sacar los residuos domiciliaros; añade que el recurrido justifica su actuar en que él tendría el “usufructo” de ese retazo de terreno, lo que no resultaría efectivo según certificado de hipotecas y gravámenes que se acompaña. De esta forma, identifica como el acto recurrido el bloqueo que, estima arbitrario e ilegal, carente de razonabilidad y que altera el statu quo vigente; y acompaña a su presentación un set fotográfico explicativo. En cuanto al derecho, se refiere a la procedencia de la presente acción y luego a su interposición dentro de plazo, estimando vulneradas las siguientes garantías constitucionales: derecho a la vida y a la integridad psíquica, establecido en el artículo 19 n°1 de la Constitución de la República, en el sentido que, la obstaculización de la servidumbre le impide de manera absoluta el acceso de ambulancias, bomberos, vehículos de emergencia y en general de todo vehículo, dificultando la oportuna atención frente a situaciones de emergencia; sumado a los malos tratos y hostigamientos por el uso de la servidumbre; el derecho de propiedad, del artículo 19 n°24 de la norma citada, que concuerda con el artículo 582 del Código Civil. Finaliza solicitando a esta Corte, declarar la vulneración de los derechos invocados precedentemente; se ordene al recurrido dejar sin efecto lo ejecutado, retirando todo elemento instalado y que fuere necesario para abrir adecuadamente los accesos desde y hacia su propiedad, en las condiciones preexistentes con
Fallo
en mérito de lo expuesto, y las normas previamente citadas, solicitando el rechazo de esta acción constitucional, con expresa condena en costas. 3°.- Al informar la Prefectura de Carabineros de Ñuble, señala que, constituidos en el lugar, constatan que a la fecha del acta, se mantiene obstaculizado el acceso al corredor de servidumbre, evidenciando que la chapa fue cambiada, asimismo, refieren la existencia de soldaduras e instalaciones de candados a las puertas de acceso a la servidumbre, patio trasero y ante jardín de dicha propiedad; acompañando el respectivo set fotográfico. 4º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 5º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -pre
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Chillán, a diez de mayo dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Comparece doña Daniela del Carmen Carrasco Aqueveque, kinesióloga, domiciliada en calle Campaña del 79, número 272, de la comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de don José Roberto Crisóstomo Espinoza, ingeniero, domiciliado en Tomas Guevara 2972, departamento número 502, de la comuna de Providencia, Región Metro
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