JUZGADO DE LETRAS DE CONSTITUCION

FACTORING BANINTER S.A./I. MUNICIPALIDAD DE CONSTITUCION

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS.

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus reflexiones, con excepción de los párrafos segundo y tercero del motivo cuarto que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.-) Que, en el juicio ejecutivo, el demandado dispone- sin restricciones- de un conjunto de excepciones para una adecuada defensa de sus intereses, en el juicio en referencia. 2.-) Que, consecuente con lo anterior, la circunstancia de que la ejecutada- como obligada al pago- una vez notificada judicialmente de la copia de la factura que adeuda, no alegue dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal c), no obsta a que la ejecutada se oponga a la acción ejecutiva en virtud de alguna de las excepciones estatuidas en el artículo 464 del Estatuto de Instrucción Civil. 3.-) Que, el quid del asunto, consiste en discernir cuales son los efectos de la cesión de la factura antes de tener conocimiento de ello el deudor cedido como, asimismo, después de haber tomado dicho conocimiento. 4.-) Que, en lo pertinente, el artículo 7ª inciso 2ª de la Ley Nª19.983, prescribe que “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7º, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotado en el registro señalado…” como se lee en el reproducido motivo quinto del fallo en revisión. 4.-) Que, no prescribiendo la ley sectorial, solución al tema planteado en el acápite 3º que precede, debemos remitirnos a las normas sobre cesión de créditos que estatuye el Código de Bello, por así d

Fundamentos

considerando que la cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio , de acuerdo al citado artículo 7º inciso 1º de la ley especial en comento, el artículo 1905 del compendio sustantivo civil patrio, enseña que “ No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros” A contario censu, habiendo intervenido notificación o conocimiento por parte del deudor cedido de la cesión de la factura, conforme al artículo 9ª de ley de la especialidad, éste último estaba válida y legalmente impedido para pagar al acreedor o cedente Francisco Antonio Godoy Terraza, el derecho personal de que da cuenta la factura de que se trata. 6.-) Que, en consecuencia, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 1576 inciso 1ºdel Código de Bello, el pago o solución será válido cuando se verifica al acreedor (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular) calidad que al día 29 de diciembre de 2020- data en que se verificó el modo de extinguir las obligaciones en referencia- Francisco Antonio Godoy Terraza, no tenía respecto de la factura de que se trata. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 13 del Código Civil, 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós, con costas del recurso. Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, quien fue del parecer de revocar la presente resolución en base a los siguientes fundamentos 1º Que la parte final del artículo 9 de la Ley 19.983 dispone que “se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado.” Si bien es cierto que la locución “se entenderá” releva que estamos en presencia de una disposición de carácter imperativa, es decir, que contiene prescripciones de las cuales los justiciables no pueden prescindir, ella no excluye ni deroga las demás reglas especiales de nuestra legislación, que otorgan protección al recto actuar de los contratantes en el cumplimiento de sus obligaciones. 2º Que, nadie ignora que la buena fe se presume, por así disponerlo el artículo 707 del Código Civil, que no obstante su ubicación, existe consenso en la doctrina y jurisprudencia que es de aplicación general. Así, la buena fe puede entenderse como el estado mental de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, que implica un actuar de manera honesta de las partes de un acto o contrato. 3º Que el inciso segundo del artículo 1576 de Código Civil establece que “el pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”. Ello implica que

Fallo

fallo en revisión. 4.-) Que, no prescribiendo la ley sectorial, solución al tema planteado en el acápite 3º que precede, debemos remitirnos a las normas sobre cesión de créditos que estatuye el Código de Bello, por así disponerlo el artículo 10 de la normativa de la especialidad, que enseña que” En lo no previsto por esta ley, serán aplicables a la cesión de créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título XXV del Libro del IV del Código Civil…” 5.-) Que, considerando que la cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio , de acuerdo al citado artículo 7º inciso 1º de la ley especial en comento, el artículo 1905 del compendio sustantivo civil patrio, enseña que “ No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros” A contario censu, habiendo intervenido notificación o conocimiento por parte del deudor cedido de la cesión de la factura, conforme al artículo 9ª de ley de la especialidad, éste último estaba válida y legalmente impedido para pagar al acreedor o cedente Francisco Antonio Godoy Terraza, el derecho personal de que da cuenta la factura de que se trata. 6.-) Que, en consecuencia, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 1576 inciso 1ºdel Código de Bello, el pago o solución será válido cuando se verifica al acreedor (bajo cuyo

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Talca, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus reflexiones, con excepción de los párrafos segundo y tercero del motivo cuarto que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.-) Que, en el juicio ejecutivo, el demandado dispone- sin restricciones- de un conjunto de excepciones para una adecuada defensa de sus intere

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