2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

FLORES/MUÑOZ

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia apelada de fecha treinta de Marzo de dos mil veintitrés, dictada por doña María Alejandra Santibáñez Chesta, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Temuco, con excepción de sus considerandos, décimo sexto; y de su parte resolutiva. Y se tiene además presente en su lugar.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que a fojas 60 el Abogado don Claudio Alejandro Mardones Riquelme, en representación de don Víctor Aris Muñoz Arcos, deduce apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de Marzo de dos mil veintitrés, dictada por doña María Alejandra Santibáñez Chesta, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Temuco, escrita a fojas 51 y siguientes, mediante la cual se resolvió́: I. HA LUGAR a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual deducida por doña MARIA JOSE FLORES MORALES en contra de don VICTOR ARIS MUÑOZ ARCOS, condenándose al demandado a pagar por concepto de daño material la suma de $3.600.000 (tres millones seiscientos mil pesos) por concepto de desvalorización del automóvil y de daño moral la suma de $4.000.000.(cuatro millones de pesos ) en favor de la actora, montos que deberán ser pagados con los reajustes e intereses calculados entre la fecha en que el presente

Fallo

fallo quede ejecutoriado y su pago efectivo. II. Se condena en costas a la parte demandada. Fundamenta su recurso señalando que: Fue que la demandante, quien impactó o colisionó por detrás a su representado, Sr. Víctor Muñoz. Las partes, conducían en una vía de alta velocidad, en que la velocidad máxima es de 100 kilómetros por hora. Así en un primer punto de vista, la responsable del accidente sería la demandante, por cuanto al impactar por atrás el vehículo conducido por mi representado, permite concluir que no venía atenta a las condiciones del tránsito, pues el hecho de que haya frenado intempestivamente la camioneta, eso no era un obstáculo para que la demandante condujera su vehículo a la defensiva, atenta a las señales del vehículo (luce de freno), y a una distancia razonable y prudente. Resulta menester y lógico establecer que la demandante además no venía conduciendo su vehículo a una distancia razonable y prudente, pues para el estado material en que quedó su vehículo, resulta del todo lógico que su vehículo no contuvo el fuerte impacto que provocó con el sólo hecho de no venir atenta a las condiciones del tránsito. Así́ las cosas, su representado no incurrió́ en una acción u omisión culpable o dolosa, que implicara que deseara producir un resultado dañoso a la actora, como ha pretendido erradamente la contraria, pues el impacto, la colisión aconteció́ como consecuencia de la escasa experticia y capacidad de conducción de la demandante, al no venir atenta a las

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada de fecha treinta de Marzo de dos mil veintitrés, dictada por doña María Alejandra Santibáñez Chesta, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Temuco, con excepción de sus considerandos, décimo sexto; y de su parte resolutiva. Y se tiene además presente en su lugar. CONSIDERANDO: Primero: Que a

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica