SIN INFORMACION

TERESA DE JESÚS VARGAS LAGOS/DORIS ELOISA HIDALGO SALAZAR

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecen la abogada María José Febrero Cáceres y el postulante Rodrigo Alexis Leal Araneda, ambos de la Corporación de Asistencia Judicial de Coronel, con domicilio en Remigio Castro N° 221, comuna de Coronel, en beneficio y representación de doña Teresa de Jesús Vargas Lagos, dueña de casa, domiciliada en forma provisoria en calle Gabriela Mistral, casa N°23, Población Santa Elena, comuna de Coronel, deduciendo Recurso de Protección en contra de doña Doris Eloísa Hidalgo Salazar, ignoran profesión u oficio, domiciliada en Fundo El Pillo, Cólico Centro, comuna de Santa Juana, (después de Puente San Pablo). Señalan que su representa es dueña del bien inmueble ubicado en Cólico Centro, comuna de Santa Juana, denominado “Santa Teresa”, conforme a copia de inscripción de dominio vigente que acompaña, que rola a fojas 298 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana del año 2023, bajo el Nº 827, Repertorio 1392. Indican que doña Teresa de Jesús Vargas Lagos, adquirió dicha propiedad en el año 2013, respecto de su antigua dueña Sra. Paula Salazar Neira (madre de la recurrida), compraventa que se realizó verbalmente por ignorancia de las partes, sin embargo ésta se regularizo por el D.L. 2.695, en Bienes Nacionales. Sin embargo, su representada para poder acceder a su propiedad, debe hacerlo mediante la propiedad de la recurrida, quien siempre había permitido el acceso sin mayores complicaciones, pero desde el fallecimiento de su madre ha puesto obstáculos, pero siempre permitiendo el paso. Relatan que, en el mes de enero de 2023, doña Teresa de Jesús Vargas Lagos se trasladó a pasar algunas festividades a la comuna de Coronel, donde residen sus hijos, retornando el día 5 de febrero del corriente, fecha en la cual se le impidió ingresar a su propiedad, cerrando la recurrida el portón de acceso y puerta lateral. Ese día, su representada mientras se dirigía a su predio denominado “Santa Teresa” a través del camino público, se percató

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero: Que, en lo que concierne al fondo de lo controvertido, cabe hacer anotar que se recurre tildando de arbitrario por la recurrente, el hecho que el día 5 de febrero de este año se le haya impedido por la recurrida el acceso a su predio. Señala esta recurrente tener servidumbre a ese respecto, y que la recurrida cerró el portón con candado, impidiéndole el acceso, y expresa que por allí siempre ha transitado. Agrega que en el año 2014 adquirió el inmueble y sin embargo sólo recientemente pudo regularizarlo conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 2695. La recurrida al informar niega los hechos de 5 de febrero del 2024, indicando que no son efectivos; sostiene al efecto, que ese día la recurrida se encontraba trabajando en un Cesfam donde ejerce funciones. Refiere que, en el título de dominio y plano acompañado por la recurrente al recurso, aparece que el acceso al predio de la recurrente lo es por mera tolerancia de la sucesión Silva Ríos. Indicando entonces que el acceso de la recurrente a su predio, lo es luego del camino público, por el predio de otra vecina colindante de la recurrente. En su caso la medida para mejor resolver decretada por esta Corte, luego de la vista de la causa para determinar la exacta situación de hecho en el caso, no permitió aportar mayores antecedentes fácticos para el conocimiento y resolución de cuestión de fondo ventilada en estos antecedentes, como no sea el hecho que el predio santa Teresa de la recurrente, aparece separado del de la recurrida por el estero Cólico, según informa carabineros constituidos en el lugar. Cuarto: Que, del mérito de lo expuesto por la recurrente y por la recurrida, y de los documentos aparejados al recurso todo lo cual se valora de acuerdo a sana crítica, conforme lo autoriza el Auto Acordado sobre la materia, (numeral 5), cabe señalar que no ha sido posible constatar la existencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarias como las señaladas p

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el intentado en representación de doña Teresa de Jesús Vargas Lagos, en contra de doña Doris Eloísa Hidalgo Salazar. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz. Rol 1860-2024 - Protección.

Texto Completo (Preview)

14 Concepción, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen la abogada María José Febrero Cáceres y el postulante Rodrigo Alexis Leal Araneda, ambos de la Corporación de Asistencia Judicial de Coronel, con domicilio en Remigio Castro N° 221, comuna de Coronel, en beneficio y representación de doña Teresa de Jesús Vargas Lagos, dueña de casa, domiciliada en forma provisoria en calle Gab

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