SOTO CON INMOBILIARIA SRS LIMITADA
Rol
Fecha
13 de mayo de 2024
Materia
LIQUIDACIÓN FORZOSA EMPRESA DEUDORA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que, en lo esencial, cuestiona el recurrente que el tribunal haya señalado que su parte no es acreedora de la sociedad respecto de la cual se pide su liquidación. Aduce al efecto que a diferencia de lo estatuido en el N° 1 del artículo 117 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, el numeral 2 solo exige la calidad de acreedor, sin ninguna otra condición para el solicitante. No indica, por ejemplo, que se trate de un título reconocido judicialmente; tampoco se pide escritura pública ni título ejecutivo, sino que sólo se exige que sea la contraparte contractual a quien se debe o respecto de quien se encuentra pendiente el cumplimiento de la contraprestación, sea que la misma se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer. Así, el recurrente efectúa la siguiente diferenciación: En el primer caso (N° 1 del artículo 177), el acreedor debe ser el titular de una obligación que conste en título ejecutivo (cualquiera que sea su modalidad, escritura pública, chequé, pagaré, sentencia judicial, entre otros); mientras que, en el segundo (N° 2 del artículo 177), no. En el primer caso (N° 1 del artículo 177), el titular del título ejecutivo es el acreedor solicitante; en el segundo caso (N° 2 del artículo 177), no. Deben existir dos o más dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas. En el primer caso (N° 1 del artículo 177), no es necesaria la existencia de procedimientos judiciales previos para acreditar el estado de insolvencia; en el segundo caso (N° 2 del artículo 177), sí. Deben encontrarse iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos. Añade que, de tal forma, el tribunal ha errado en su apreciación, por cuanto en el análisis de la norma en comento, el ser acreedor es un
Fundamentos
considerando tercero anterior, y por lo mismo, la cita de otras ejecuciones a que alude el recurrente, no teniendo él mismo una acreencia de carácter exigible, no altera lo señalado. De otra parte, tampoco configuran los señalados contratos de promesa una obligación de dar, que también es requisito legal del presente procedimiento, conforme lo señalado en el considerando cuarto precedente, y sólo se generará tal tipo de obligación en el evento que tales contratos deriven en una indemnización de perjuicios a través de un proceso legalmente tramitado, que por el momento no existe. 8.- Que no puede dejar de observarse, además, que el propio recurrente hace alusión a que los contratos de promesa que indica adolecerían de ilicitud, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 136 de la LGUC, en cuanto declara que “no es lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta….”, circunstancia ésta que conspira aún más contra su pretensión, toda vez que uno de los requisitos del contrato de promesa -en la especie el segundo-, es que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces, cuyo sería el caso, y como no se cumpliría el señalado requisito, que debe concurrir de forma copulativa con los otros tres restantes, opera la regla general del contrato de promesa, plasmada en la frase inicial, en el sentido que ella no produce obligación alguna, en caso de incumplirse algún requisito del mismo, como sería el caso. 9.- Que los documentos acompañados a folio 37 de esta instancia, no permiten variar lo antes concluido.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, las normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha veinte de abril de dos mil veintitrés, dictada por don Cristián Fernández González, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. Redactada por el Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Ingreso Corte Civil 693-2023. No firma el abogado integrante Sr. Sergio Gana Rojas, por no encontrarse integrando el día de hoy, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, trece de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que, en lo esencial, cuestiona el recurrente que el tribunal haya señalado que su parte no es acreedora de la sociedad respecto de la cual se pide su liquidación. Aduce al efecto que a diferencia de lo estatuido en el N° 1 del artículo 117 de la Ley de Reorganización y
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