SEPÚLVEDA CON CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A. Y OTRAS
Rol
Fecha
10 de mayo de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Rodrigo Andrés Jara Werner, abogado, por la parte demandante, quien interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva notificada el día 20 de diciembre de 2023, dictada en procedimiento de aplicación general sobre despido improcedente, cobro indemnizaciones y prestaciones laborales, caratulado “SEPÚLVEDA CON CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A.”, RIT O-283-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. El recurrente funda su requerimiento en la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo con relación al artículo 161 del mismo Código; en subsidio invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del trabajo respecto de infracción de ley con relación a los artículos 161 y de manera simplemente simultánea esgrime aquella del artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, en relación con el artículo 177 inciso final del Código del Trabajo. En la causa se demandó por las trabajadoras María Fernanda Silva Peña y Victoria Alejandra Sepúlveda Yantén, en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de Clínica de Salud Integral SA., y solidariamente en contra de Centro de Especialidades Médicas Integrales SA., e Inmobiliaria Inversiones Clínica Rancagua SA. Las prestaciones que se demandan adeudadas respecto de María Fernanda Silva Peña y Victoria Alejandra Sepúlveda Yantén, son: recargo de 30% por despido improcedente; descuento del aporte al seguro de cesantía; días de descanso reparatorio de la ley N° 21.530, costas, reajustes e intereses; y, respecto de María Fernanda Silva Peña, bono compensatorio sala cuna. La sentencia declaró el despido procedente y rechazó el pago del recargo por despido improcedente, la restitución del descuento por aporte al seguro de cesantía y las costas. Sin embargo, dio lugar al pago solidario del pago por concepto de diferencia por descanso reparatorio de la ley N° 21.530 ún
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con relación a la causal de nulidad principal deducida por la recurrente, esta es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo con relación al artículo 161 del mismo código, por resultar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Aduce el recurrente que la sentencia incurre en un error respecto de la calificación jurídica de los hechos dar por probado que no se acompañaron antecedentes económicos o financieros de la sustentabilidad de la unidad o servicio de maternidad, es decir que sin existir económicos o técnicos externos a la mera voluntad de la empresa que justificaría por un lado el cierre del servicio de maternidad y por otro el despido de las trabajadoras, declaró procedente el despido, debiendo declararlo improcedente por falta de mérito. Añade que, en base a los hechos fijados por el sentenciador, previamente reseñados, en la sentencia que impugna, el sentenciador se aleja de la norma laboral del artículo 161 del Código del ramo, pues subsume erróneamente los hechos probados como aquellos amparados en la norma referente a la necesidad de la empresa. SEGUNDO: Que, la sentencia recurrida no evade el asunto relativo a calificar las necesidades de la empresa, como causal legal y el cierre de la maternidad de la clínica empleadora, que da origen al despido, como hecho material que soporta la causal referida. Así las cosas, establece en particular en su considerando Trigésimo Noveno, que conforme al material probatorio aportado por las partes, se logra constituir el antecedente técnico y objetivo que permite tener por acreditado el cierre de la maternidad y por consiguiente, que la parte demandada de autos dejara de prestar ese servicio a la comunidad en general y como lógica consecuencia deba prescindir de los servicios de sus colaboradores directos en el área cuestionada. TERCERO: Que, entrando más a fondo en el asunto, tanto para la causal que nos ocupa, como para la subsidiaria, reprocha el recurrente una falsa aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, que establece que “el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”, alegando que el cierre de la Unidad de Maternidad no implica el cierre de toda la empresa, apoyando también sus argumentos en la falta de probanzas objetivas sobre la necesidad del cierre y en consecuencia del despido. Al igual que lo observado en el considerando precedente, estas cuestiones no fueron pasadas por alto por la sentencia que en este momento se revisa, así pues, en sus considerandos Trigésimo Séptimo y Trigésimo Octavo, se hace cargo de la materia, señalando que de la re
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el recurrente en contra de la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, la cual, en consecuencia, no es NULA. Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado Integrante don Marco Arellano Quiroz. Rol Ingreso Corte N° 24-2024 Laboral. Se deja constancia que la presente sentencia no reúne las condiciones para ser anonimizada. No firma el abogado Integrante Sr. Marco Arellano Quiroz, por no encontrarse integrando el día de hoy, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, diez de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece el abogado Rodrigo Andrés Jara Werner, abogado, por la parte demandante, quien interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva notificada el día 20 de diciembre de 2023, dictada en procedimiento de aplicación general sobre despido improcedente, cobro indemnizaciones y prestaciones laborales, caratulado “SEPÚLVEDA
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