2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

ESCUDERO CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre procedimiento de tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT T-9-2023, caratulados “Escudero con Servicio Local de Educación Pública Colchagua”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de diciembre del año 2023, en cuanto rechazó la denuncia interpuesta, por haberse acreditado que el despido en este caso, o más bien el cese de funciones por no continuar ejerciendo el cargo directivo del actor es una facultad de la directora, asociada a la exclusiva confianza, cuestión que es resorte solo de la autoridad que ejerce el respectivo cargo. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, siendo el recurso de nulidad, un recurso extraordinario, de derecho estricto, formalista en cuanto a su interposición; lo primero que se debe destacar, en cuanto al arbitrio de autos, es la errada invocación de las causales de nulidad, toda vez, que se alega la establecida en el artículo 478 letra b) y la del 479, ambas del Código del Trabajo, en forma subsidiaria, sin embargo en el desarrollo de ellas, solo se hace respecto de la primera mencionada, lo cual no podría ser de otra manera, ya que el artículo 479, no se refiere a ninguna casual de nulidad en específico, las que están contenidas en los artículo 477 y 478, sino que, en lo atingente a la materia, contempla la facultad de oficio de esta Corte de acoger el recurso deducido por un motivo distinto al alegado por el recurrente, cuando aquel corresponda a alguno de los señalados en el artículo 478. Es decir, las causales evocadas no se pueden alegar en forma subsidiaria, por cuanto, el artículo 479 del Código del ramo, no es una causal de nulidad propiamente tal, sino una mera facultad de la Corte, la cual se podrá hacer presente tanto en el libelo recursivo como en lo alegado en estrados, pero jamás

Fundamentos

considerandos tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, el sentenciador interpretó el oficio N°726, documento que se notificó al demandante, y el cual contendría la casual de su despido, esto es, pérdida de confianza del director del establecimiento educacional de acuerdo con la Resolución Exenta N°724-2023, siendo esta interpretación alejada de las máximas de la lógica, ya que señala que lo que quiere decir dicho oficio, es diverso a lo consignado en el documento,

Fallo

por tanto, establece un hecho que no es tal, sino que otro, lo que escapa a la lógica por cuanto una cosa solo puede ser una y no otra. Cuarto: Que, asimismo, funda su recurso, en vulneración de las máximas de la experiencia, pues no ha ponderado cabal y sustancialmente los hechos llevados a estrados, ya que por un lado estaba el relato de la mala gestión de la administración del SLEP por cuanto tuvo problemas personales y organizacionales con diversos profesores y profesionales, que no cuestiona el tribunal y por otro, está la demanda de tutela por vulneración de garantías fundamentales presentadas que da cuenta de una serie de hechos vulneratorios, considerados caducos por el sentenciador, toda vez que el acoso y hostigamiento sufridos por el demandante ocurrieron durante el año 2022, y el despido se produjo en el año 2023. En efecto, el mismo tribunal concluye en el último párrafo del considerando tercero, que no había confianza entre las partes, y aun así, al ser el denunciante, un trabajador de exclusiva confianza de la directora, y pese a todos los desencuentros relatados, este se mantuvo en el cargo. Sin embargo, el hecho que este sea un personal de exclusiva confianza y que por lo mismo, se pueda poner término a su relación de trabajo por pérdida de confianza, esta facultad reconocida por nuestro legislador, no puede ser usada arbitrariamente para remover del cargo a un trabajador excelente y con una meritoria carreta funcionaria. Quinto: Que, en cuanto a la causal

Texto Completo (Preview)

Rancagua, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre procedimiento de tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el RIT T-9-2023, caratulados “Escudero con Servicio Local de Educación Pública Colchagua”, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiv

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