SIN INFORMACION

ANDREA FIGUEROA ORTEGA/CATALINA ANTONIA VALENZUELA GACITUA

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Felipe Andrés Iturra Isla en representación de doña MÓNICA ANDREA FIGUEROA ORTEGA, e interpone recurso de protección en contra de doña CATALINA ANTONIA VALENZUELA GACITÚA, a raíz de una “funa” que le habría realizado esta última en redes sociales, conculcándole las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 números 1, 3, 4, y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente es dueña del inmueble ubicado en Avenida 21 de Mayo N° 2317, depto. 403, del Condominio Borde Laguna, Lorenzo Arenas, de Concepción, el que ofertó para arrendarlo, manifestándose interesada la recurrida doña CATALINA ANTONIA VALENZUELA GACITÚA, visitando el departamento el día 7 de febrero del presente junto a su pareja, manifestando que le encantó, en especial por su vista, sin perjuicio de algunos arreglos que era necesario hacerle como arreglar el piso, cambiar el mueble de cocina, lava manos y enchufes de la habitación principal. En virtud de esto se contactó con la recurrente para pedirle que le reservara el departamento para arrendárselo, lo que la recurrente aceptó, bajo la condición de contar con un garante con capacidad económica a más tardar el 11 de marzo, del presente año. Indica que, a pesar de la condición impuesta y antes de que ésta se cumpliera, la recurrida le transfirió a la recurrente la suma de $1.150.000 pesos, correspondiente a un mes de arriendo más un mes y medio a título de garantía, todo antes de que se firmara el contrato de arrendamiento, ante lo cual la recurrente aceptó reunirse en el inmueble con la recurrida, el día jueves 07 de Marzo del presente año, para mostrárselo y señalarle los cambios y reparaciones que se harían en el inmueble, dejándola sola mientras hacía algunas diligencias, para que lo viera bien. En el intertanto llegó al inmueble la madre de la recurrida y ambas inspeccionaron el departamento y la recurrida procedió a hacer grabaciones del estado en que se encontraba, sin autorización

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°) Que los actos que la recurrente estima ilegales y arbitrarios consisten en ciertos comentarios publicados por la recurrida en la rede social Facebook, ya referidas en lo expositivo de este fallo, los que la recurrente estima atentatorios de las garantías contempladas en el artículo 19 Ns° 1, 3, 4 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. 3°) Que, la recurrida, al informar el recurso, reconoció haber realizado las publicaciones cuestionas por la recurrente en la red social Facebook. Sin embargo, señala que éstas fueron eliminadas, por lo que a la fecha ya no existen. 4°) Que, para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que se acredite la existencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales y que, como consecuencia de aquellos, una persona sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías señaladas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. 5º) Que, en el presente caso, de lo informado por la recurrida se desprende que ella ha cesado en la difusión de las publicaciones cuestionadas por la recurrente a través de las páginas y redes sociales mencionadas en lo expositivo, lo que responde, precisamente, a lo solicitado por ella en este recurso, de forma tal que no existe medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, toda vez que el recurso ha perdido oportunidad, por lo que no podrá prosperar. 6º) Que, así las cosas, atendido lo reflexionado precedentemente, resulta innecesario entrar al análisis de la garantía constitucional que se señalan como vulneradas.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por MÓNICA ANDREA FIGUEROA ORTEGA en contra de CATALINA ANTONIA VALENZUELA GACITÚA. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Gonzalo Montory Barriga. Rol N° 6182-2024. Protección.- PAGE

Texto Completo (Preview)

Concepción, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Felipe Andrés Iturra Isla en representación de doña MÓNICA ANDREA FIGUEROA ORTEGA, e interpone recurso de protección en contra de doña CATALINA ANTONIA VALENZUELA GACITÚA, a raíz de una “funa” que le habría realizado esta última en redes sociales, conculcándole las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19

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