JUZGADO DE GARANTIA DE COYHAIQUE

MP C/ PABLO BENEDICTO LLAIQUEL LLAIQUEL

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En la presentación de fecha 19 de marzo de 2024, Julio Javier Alejandro Espinoza Sepúlveda, Defensor Privado, en representación del imputado Pablo Benedicto Llaiquel Llaiquel, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha de 6 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Garantía de Coyhaique, por la que se condenó al acusado a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa a beneficio fiscal de 2 Unidades Tributarias Mensuales como autor del delito de conducción en estado de ebriedad causando daños, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación con el artículo N° 110 de la Ley N° 18.290, en grado de desarrollo consumado. El recurrente invoca, como causal de nulidad, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es decir, la errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por haberse denegado la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 11 número 8 y de la calificante del artículo 68 bis, respecto de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9, todas del Código Penal; solicitando en definitiva se anule la sentencia, dictando sin nueva audiencia pero separadamente sentencia de reemplazo, condenándole en definitiva a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, multa de 2 UTM. y accesorias correspondientes Con fecha 22 de abril de 2024, se procedió a la vista de la causa, con la asistencia del señor Defensor Penal Privado don Julio Espinoza Sepúlveda y del abogado del Ministerio Público don Matías Oviedo Sandoval, quedando la causa en estado de acuerdo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso de nulidad en la errónea aplicación del derecho que ha realizado el Juzgado de Garantía de Coyhaique, por cuanto hizo aplicación equivocada de lo dispuesto en el artículo 11 números 8 y 9, del Código Penal, este último en relación con la norma contenida en el artículo 68 bis, del mismo texto legal. Sostuvo, en cuanto a la forma cómo se produjo la errónea aplicación del derecho, respecto de la atenuante del artículo 11 N° 8 del Código Punitivo, esto es:” si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito”, que entre la ocurrencia del delito y la llegada de personal de Carabineros existió un lapso de 5 minutos, periodo en el que su representado podría haber intentado huir, con independencia del resultado de dicha acción, sin embargo, se quedó en el lugar del accidente, reconociendo ante funcionarios de manera libre y espontánea ser el responsable y no mantener licencia de conducir, sometiéndose a los exámenes de rigor. Añade que el Tribunal se limita a decir que no cumple con el estándar doctrinario, sin señalar a que se refiere con ello. En segundo lugar, en lo relativo a la errónea aplicación del artículo 11 N° 9, esto es, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, el tribunal pese a reconocer la concurrencia de dicha atenuante, no le dio el carácter de muy calificado, añadiendo que su representado colaboró desde el inicio del procedimiento, y que bajo su concepto, no es lo mismo reconocer y admitir responsabilidad cuando existe la posibilidad de pena sustitutiva que hacerlo cuando la única alternativa es el cumplimiento de pena efectiva. Así las cosas, estima que en el caso concreto se ha incurrido en una errónea aplicación derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto se aplicó una pena superior a la que legalmente correspondía, ya que su representado debió ser condenado con una pena de prisión en su grado máximo,

Fallo

por tanto de haber realizado una correcta aplicación del derecho, esto es, reconociendo las dos atenuantes referidas, a saber las del artículo 11 N° 8 y 9, y esta última como muy calificada, podría haber compensado racionalmente la atenuante del artículo N° 8 con la agravante del artículo 12 N° 15 y luego con una circunstancia muy calificada podría haber bajado la pena en un grado y condenar en definitiva a 41 día de prisión en su grado máximo. SEGUNDO: Que, por su parte, el representante del Ministerio Público citado, en su alegato, solicitó que se rechace el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto el tribunal a quo aplicó de manera correcta los preceptos legales controvertidos, señalando en primer lugar, en cuanto al no reconocimiento de la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 8 del Código Penal, que el condenado no se encuentra en el supuesto normativo, porque conforme al tenor literal del precepto y a la jurisprudencia, se requiere la concurrencia de tres requisitos copulativos, en primer lugar, que exista la posibilidad del imputado de eludir la justicia. En segundo lugar, que él denuncie su actuar y que por dicha denuncia, confiese el delito. Acota que de los hechos y los antecedentes del proceso se advierte que el imputado reconoció responsabilidad y por ello se dictó sentencia condenatoria por haber conducido en estado de ebriedad y provocar daños en otro vehículo que colisionó por conducir en dicho estado, siendo la víctima quien llama a carabineros y denun

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En Coyhaique, a diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En la presentación de fecha 19 de marzo de 2024, Julio Javier Alejandro Espinoza Sepúlveda, Defensor Privado, en representación del imputado Pablo Benedicto Llaiquel Llaiquel, recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha de 6 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Garantía de Coyhaique, por la que se con

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