SIN INFORMACION

KORNBLUTH FISCHMAN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado Daniel Heinrich Mordoj, quien deduce recurso de protección en favor de Bettyanne Kornbluth Fischman, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, lo que a su juicio vulnera los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Pide que se declare: (i) que es ilegal y arbitrario el acto de la isapre recurrida, al cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia; (ii) que, por tanto, la isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, y; (iii) que se condena en costas a la recurrida. En cuanto a los hechos, indica que el recurrente está contractualmente vinculado con Isapre Cruz Blanca S.A. por un contrato que suscribió sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y, aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Señala que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y que, en su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". Precisa que, en sus discusiones en sala, se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de

Fundamentos

considerando la normativa legal, contractual y reglamentaria aplicable al efecto y, por ende, tampoco existe vulneración o amenaza a las garantías Constitucionales invocadas, razón por la que solicita rechazar el recurso de protección, por improcedente, con costas. TERCERO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, el llamado recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de carácter cautelar de emergencia, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio. Son presupuestos de esta acción cautelar de protección: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario por parte de Isapre Cruz Blanca S.A., consiste en que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se la compara con la bonificación que otorga para las prestaciones en salud física. Es decir, la cobertura de prestaciones de salud mental otorga menos bonificaciones de las que legalmente corresponden, de acuerdo a lo establecido en la Ley 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. QUINTO: Que, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada a esta Corte, es menester señalar que la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (...) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principio

Fallo

por tanto, la isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, y; (iii) que se condena en costas a la recurrida. En cuanto a los hechos, indica que el recurrente está contractualmente vinculado con Isapre Cruz Blanca S.A. por un contrato que suscribió sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías y, aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Señala que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y que, en su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental". Precisa que, en sus discusiones en sala, se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de ISAPRES. Explica que, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las ISAPRES crear planes de salud que c

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Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece el abogado Daniel Heinrich Mordoj, quien deduce recurso de protección en favor de Bettyanne Kornbluth Fischman, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, lo que a su juicio vulnera los derechos fun

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