CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL

C/ ROBERTO FERNANDO CAMPUSANO ALVAREZ Y OTROS. QTE: AFEP, PROGRAMA CONTINUACION LEY N° 19.123

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

HOMICIDIO SIMPLE

Resultado

REVOCADA- APROBADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes Ingreso Corte N° 2041-2023, que inciden en la causa criminal N°67-2010-VE, seguidos ante la ministro en Visita Extraordinaria doña Marianela Cifuentes Alarcón, el veintisiete de junio de dos mil veintitrés, se dictó sentencia, de fojas 3.108 a 3.179 vuelta que, en lo que interesa, condena a Roberto Fernando Campusano Álvarez, en calidad de autor de los delitos de homicidio simple, en grado frustrado, cometidos en contra de Gilberto Segundo Olguín Muñoz, Delia Huerta, Carlos Luis Ibarra Huerta, Manuel Jesús Ibarra Huerta, Soledad del Carmen Ibarra Huerta, Laura Luisa Cornejo Huerta, Ana Luisa Salas Araneda, Mirza Jeannette Veas Gómez y Juan Andrés Delgado Veas, el día 9 de agosto de 1985, en la comuna de La Granja, a la pena única de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, eximiéndolo del pago de las costas. El sentenciado cumplirá la pena impuesta de manera efectiva, debiendo servirle de abono el tiempo que estuvo privado de libertad, desde el 8 al 10 de enero de 2019, según consta del informe policial de fs. 2.107 y el certificado de fs. 2.146. Condena a Hugo Celso Riquelme Espinoza, en calidad de autor de los delitos de homicidio simple, en grado frustrado, cometidos en contra de Gilberto Segundo Olguín Muñoz, Delia Huerta, Carlos Luis Ibarra Huerta, Manuel Jesús Ibarra Huerta, Soledad del Carmen Ibarra Huerta, Laura Luisa Cornejo Huerta, Ana Luisa Salas Araneda, Mirza Jeannette Veas Gómez y Juan Andrés Delgado Veas, el día 9 de agosto de 1985, en la comuna de La Granja, a la pena única de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, eximiéndolo del pago de las costas

Fundamentos

considerando décimo sexto de la presente sentencia, no obstante el resultado de lesiones que se causó a las víctimas, la dinámica de ocurrencia de los mismos no permiten colegir que aquellos sean incluidos dentro de los parámetros que dispone el artículo 1 de la Ley 20.357, lo anterior, dada las condiciones particulares del hecho que ha dado origen a la presente causa. De esta forma, y compartiendo esta Corte, el informe de la Sra. Fiscal Judicial, en el sentido que en la especie, no se está dentro de los presupuestos que habiliten que el resultado dañoso a las víctimas se comprenda entre aquellos generalizados o sistemáticos contra parte de la población civil, como a su vez, que dicho ataque corresponda a una política o actuación del Estado o de sus agentes, ni mucho menos que su ejecución ocurrió en un contexto de persecución política o de otra índole, sino que por el contrario, los sucesos acontecidos -ya referidos- son constitutivos de un delito común-, descrito y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal. En efecto, como se indica, existen elementos de hecho que permiten reconocer que el piquete de uniformados actuó repeliendo una agresión previa, consistente en un ataque armado, y emboscada, preparada por algunas de las personas que concertadamente utilizaron las barricadas, el corte de energía y el caos provocado por las mismas, empleando a los civiles que no formaban parte de los que portaban las armas, como un escudo humano para perpetrar el ataque contra la policía y favorecer su huida. En este caso, no se trató de una agresión con piedras o palos contra el bus, sino que se encuentra probado que éste, al bajar la velocidad ante la barricada, fue atacado con un proyectil por un desconocido. Asimismo, los testigos y víctimas admiten que los disparos dirigidos directamente contra el vehículo detenido, se produjeron a consecuencia de lo anterior y después que sus ocupantes no obedecieran la orden del personal uniformado de descender el mismo. También esos mismos afectados reconocen que los disparos, se interrumpen por la misma orden del funcionario que la dio. Añadieron que, inmediatamente después del alto al fuego, fueron ayudados por el personal uniformado para trasladarlos a un recinto asistencial para ser atendidos. Ello sumado a la posición de las heridas de las víctimas - todas en la zona baja del cuerpo - permiten concluir que no se disparó a matar y que la acción se interrumpió por la orden del oficial a cargo, tan pronto fue advertido de que se trataba de una familia sin armas. Así también, esta Corte comparte la situación fáctica en el sentido de que los funcionarios policiales no causaron los disparos que provocaron la muerte de la vecina en su domicilio, ni del estudiante que arrancaba por el pasaje, que justifican tanto el sobreseimiento por falta de participación, como la absolución, respectivamente. Décimo: Que, establecido lo anterior, se tiene presente que sea que se trate de un cuasidelito o de un delito comú

Fallo

fallo impugnado, en el motivo décimo octavo califica los mismos hechos como constitutivos de crímenes de lesa humanidad. Séptimo: Que, como una moción de orden, de manera previa a analizar la solicitud de absolución sostenida por la defensa de Manuel Rojas Gutiérrez, aparece necesario determinar en primer término si en la especie nos encontramos frente a un crimen de lesa humanidad, a propósito de las circunstancias particulares que rodean este hecho. En tal sentido, corresponde señalar que “crimen de lesa humanidad” es una categoría de crimen internacional que implica actos atroces y sistemáticos perpetrados contra una población civil como parte de una política de Estado o como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil. Este crimen se considera una violación grave de los derechos humanos y está sujeto a enjuiciamiento internacional. La definición de crimen de lesa humanidad ha evolucionado a lo largo del tiempo y ha sido establecida en varios instrumentos jurídicos internacionales. Uno de los más importantes que define este crimen, es el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), en su artículo 7. Según el Estatuto de Roma, los crímenes de lesa humanidad incluyen actos como asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o desplazamiento forzado, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura, violación, persecución y otros actos inhu

Texto Completo (Preview)

San Miguel, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes Ingreso Corte N° 2041-2023, que inciden en la causa criminal N°67-2010-VE, seguidos ante la ministro en Visita Extraordinaria doña Marianela Cifuentes Alarcón, el veintisiete de junio de dos mil veintitrés, se dictó sentencia, de fojas 3.108 a 3.179 vuelta que, en lo que interesa, cond

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