FISCALIA IQQ CONTRA JEFFERSON DANIEL CRIOLLO CALDERON
Rol
Fecha
10 de mayo de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC 2201276299-6, RIT 975-2023, Rol Corte N°154-2024 Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el seis de marzo de dos mil veinticuatro, mediante la cual condena a Jefferson Daniel Criollo Calderón y Pedro Alberto Franco Rico, ya individualizados, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3º, en relación con el artículo 1º, ambos de la Ley Nº20.000, por los hechos perpetrados en territorio jurisdiccional de este tribunal el 19 de diciembre de 2022, a cumplir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de una unidad tributaria mensual y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin costas. Que, en representación de don Jefferson Daniel Criollo Calderón y don Pedro Alberto Franco Rico, el abogado defensor privado, señor Martin Antonio Müller Calisaya, deduce recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en contra de dicha sentencia. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, comparecieron, por el sentenciado el referido abogado y por el Ministerio Público, don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como ya se anunció, se dedujo recurso de nulidad por la defensa de los sentenciado fundada en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por haber efectuado la sentencia una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no reconocer la minorante del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal. SEGUNDO: Que el recurrente hace una reseña de los antecedentes y reproduce el considerando Duodécimo en el que se dan por acreditados los hechos de la causa, que son calificados jurídicamente como un delito de tráfico ilícito de droga, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, en grado de desarrollo consumado. TERCERO: Afirma que, como consta en el considerando Decimosexto de la sentencia, que lleva como título “Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal”, el Tribunal, por voto de mayoría consideró que no concurría la atenuante de responsabilidad consistente en la colaboración sustancial con el esclarecimiento del hecho del artículo11 N°9 del Código Penal, por las razones que indica. CUARTO: Explica que, el voto de minoría, fue del parecer de acoger la solicitud de la concurrencia del artículo 11 N° 9 del Código Penal., y así reproduce el fundamento del voto minoritario, del juez Salvador Garrido Araneda, expresando que ambos sentenciados declararon en juicio reconociendo expresamente su conocimiento acerca del transporte de droga en el bus, y en el caso de Criollo Calderón, adicionalmente, indica las circunstancias previas a su fiscalización y todo aquello al transporte de la droga y a su ubicación en el bus, pudiendo ambos haberse sustraído de tales hechos. Destaca que tal reconocimiento en el caso de Franco Rico constituyó un aporte relevante sobre su posición anímica respecto del transporte, pues los funcionarios del SNA y de la PDI sólo contaban con la información de que el conductor reconoció la droga que estaba en la literal como suya y que encartado Franco Rico no era más que el auxiliar del bus, calidad que, en ningún caso, permite per se atribuirle el transporte de droga, por lo que su reconocimiento al respecto no puede ser pasado por alto. Sostiene que, los encausados depusieron en términos coincidentes con los entregados por los testigos de cargo y demás prueba rendida, en cuanto al devenir de los hechos y su efectiva intervención, pero principalmente en aquella parte que dice relación con el transporte y la forma en que la droga se encontraba distribuida, permitiendo de esta manera, por un lado, una acertada resolución de la causa, y por otro, una dispensa considerable de prueba por parte del persecutor. De esta forma, considerando el contexto en que se generó el procedimiento y la rendición de prueba en el juicio, a juicio de este sentenciador, es claro que los asertos de los acusados no podían sino considerarse como un aporte sustancial a la construcción, en el ca
Fallo
fallo impugnado, emana con claridad la inconcurrencia de la causal de nulidad impetrada, así también los argumentos en que se sustenta, los cuales están dirigidos a revivir la discusión promovida ante los jueces del fondo, pues en síntesis insiste en una interpretación de los hechos que ya fue objeto de una decisión en primera instancia, cuestión que equivale a transformar el presente arbitrio en un verdadero recurso de apelación, situación que desde luego se aparta de la naturaleza, características y finalidades del presente medio de impugnación. NOVENO: En cuanto a la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, esto es, si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, es preciso resaltar que la Excma. Corte Suprema ha resuelto ya desde el año 2011, en innumerables fallos, que “La colaboración sustancial está dada por la actitud o declaración que contribuya al esclarecimiento de los hechos, no obstante la existencia de otros antecedentes en la Litis y siempre que constituya un aporte serio y efectivo a las averiguaciones, aunque no se traduzca necesariamente, en un resultado específico en relación a ellas. De esta manera la contribución del encausado expresa una voluntad de participación en la entrega de información, aun cuando haya negado intervención punible”. En este sentido en el fallo recurrido, los jueces de la instancia hacen un exhaustivo examen de las pruebas aportadas en el juicio, especialmente las
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Iquique, diez de mayo dos mil veinticuatro VISTO: En estos autos RUC 2201276299-6, RIT 975-2023, Rol Corte N°154-2024 Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el seis de marzo de dos mil veinticuatro, mediante la cual condena a Jefferson Daniel Criollo Calderón y Pedro Alberto Franco Rico, ya individualizados, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de
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