ARANCIBIA/ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
10 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, en beneficio de Julio Ignacio Arancibia Cerda, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones de salud mental en su contrato de salud, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica, en síntesis, que se encuentra adscrito a un plan de salud con la recurrida, que contrató sin preexistencias, pese a lo cual mantiene una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N° 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Argumenta que, de este modo, el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. Agrega que, con el objeto de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que entrara en vigencia la ley referida, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, asegurándose así que los planes de salud que se comercialicen no otorguen a las prestaciones mentales una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, lo que la Corte Suprema ha entendido que abarca tanto a planes de salud contratados con posterioridad como con anterioridad al 8 de noviembre de 2021. Pide se ordene a la Isapre recurrida dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Segundo: Que, informó don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A., alegando la extemporaneidad del recurso, atendido que el
Fundamentos
considerando séptimo. Décimo: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Undécimo: Que, es preciso también señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Duodécimo: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Décimo Tercero: Que, en estas condiciones, la acción constitucional deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Y de conformidad, además, con lo que dispon
Fallo
Por tanto, su interposición el día 22 de febrero de 2024, años después de conocido el acto, resulta irrefutablemente extemporánea. Añade que si se considera que el acto que vulneraría los derechos del recurrente, nace con la Ley N° 21.331, que fue dictada el 11 de mayo de 2021, y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, a la data de interposición de este recurso de protección, de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días establecidos en el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, por lo que de todas formas es extemporáneo. En subsidio y respecto del fondo, arguye que en la especie no existe algún acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antojadizo, infundado o despótico que amague, altere o prive concretamente al recurrente del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, no existiendo alguna prestación de salud que haya requerido el afiliado por la que reclame alguna disconformidad siquiera. Agrega que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Al respecto, se pronunció la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF N° 396, de 8 de noviembre de 2021, para que los nuevos planes de salud suscritos no otor
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C.A. de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogada, en beneficio de Julio Ignacio Arancibia Cerda, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestacione
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