JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

SOCIEDAD POR ACCIONES EDUCACIÓN BRAC SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en la presente causa RUC 23-4-0464581-1, RIT I-12-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Ingreso Corte 66-2024, por sentencia definitiva dictada con fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la reclamación de multa administrativa interpuesta por el abogado Francisco Leppes López, en representación de Sociedad por Acciones Educación BRAC SpA, en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, sólo en cuanto se rebajó la sanción de multa aplicada a 84 Unidades Tributarias Mensuales, siendo cada parte responsable de sus costas. En contra del referido fallo, el abogado antes individualizado, por la parte reclamante, recurrió de nulidad invocando las causales del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y, subsidiariamente, la de la misma disposición en su letra b) y, a su turno, en forma subsidiaria de las precedentes, la del mismo artículo 478 en su letra c); con la finalidad de que ya sea por una u otra, el Tribunal Ad Quem acoja el recurso de nulidad promovido y se dicte sentencia de reemplazo, en la parte que se resolvió rechazar el reclamo judicial de multa por no existir error de hecho ni desproporcionalidad, requiriendo se acoja y con ello, se acceda a dejar sin efecto la sanción administrativa; o, en su caso, acoger la desproporcionalidad de su monto, rebajándola al mínimo legal, o lo que se estime prudencialmente procedente. Con fecha siete del presente mes, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por el recurrente el abogado Álvaro Quaas Rojas, solicitando se acoja y, contra el recurso, lo hizo el abogado Andrés Díaz Muñoz, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, quien solicitó su rechazo por los argumentos que expuso, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Francisco Leppes López por la reclamante, interpuso recurso de nulidad que fundamenta en la causal principal del artículo 478 letra e) del Código Laboral; esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final de este Código, en particular, en relación con el artículo 459 Nos 4 y 6, y el artículo 456 del Código del Trabajo. Acusa específicamente que la sentenciadora, al momento de analizar las probanzas tendientes a determinar la existencia del error de hecho invocado, omite cualquier consideración a la litis sometida a su decisión, la que radica -a su juicio-, en que la infracción constatada es distinta de aquella por la que se sanciona, toda vez que la denuncia efectuada a la Inspección del Trabajo guardaba relación con que el monto del bono compensatorio de sala cuna pagado por el empleador a las madres trabajadoras con hijos menores de dos años no cubría íntegramente el valor que dicho servicio alcanza en la ciudad de Antofagasta, en tanto el órgano fiscalizador aplica la multa por un concepto distinto, como lo es por el no otorgamiento del referido beneficio. Tal error, en su opinión, al no considerarse por la juzgadora en el razonamiento judicial contenido en la sentencia, configuraría una falta de coherencia en la resolución recurrida al transgredir el principio de congruencia; materia que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse pronunciado sobre la discusión propuesta en el reclamo deducido, consistente en la discordancia entre la infracción denunciada, aquella constatada y la resolución de multa cursada-, se habría concluido que ésta resultaba improcedente, y con ello, se habría dejado sin efecto. Subsidiariamente, sustenta su recurso en la motivación de la letra b) de la misma norma del Estatuto Laboral, esto es, por haber sido dictado el

Fallo

fallo con infracción manifiesta a los principios de la lógica que informan la sana crítica como método de valoración de la prueba, específicamente el de razón suficiente, por cuanto la sentenciadora de haber efectuado una correcta apreciación de la documentación acompañada al pleito, habría concluido que la modalidad alternativa de otorgar y pagar en dinero un bono compensatorio de sala cuna no resultaba contraria a derecho, conforme lo ha establecido la propia jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, contenida en el ordinario 413 de 22 de enero de 2018, el que reconoce que existen otras formas de dar cumplimiento al artículo 203 del Código del Ramo, las que deben tenerse por legalmente autorizadas, al no encontrarse prohibidas. Finalmente, y en subsidio de las motivaciones precedentes, se alega la del mismo artículo 478, ahora en su letra c), requiriendo la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, en tanto la sentenciadora tuvo por establecida una infracción al artículo 203 ya citado, al no haber valorado correctamente los comprobantes de pago del bono de compensación de sala cuna los que daban cuenta del cumplimiento del otorgamiento del derecho, por lo que debió reconocer la existencia de un error de hecho en la multa cursada, cuestión ésta que, al resolver en la forma en que lo hizo, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que la parte recurrida solicitó el

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Antofagasta, a diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en la presente causa RUC 23-4-0464581-1, RIT I-12-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y Rol Ingreso Corte 66-2024, por sentencia definitiva dictada con fecha veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la reclamación de multa administrativa interpuesta por el abogado Francisco Leppes López,

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