HOSAIN SABAG CASTILLO CON INMOBILIARIA ALIANZA SPA Y OTRA
Rol
Fecha
10 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia de alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Respecto de la apelación de la parte demandada. 1°) Que la parte demandada se alza en contra de la sentencia de primera instancia, de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Talcahuano, que acogió la demanda reivindicatoria interpuesta por don Jorge Montecinos Araya, en representación de don Hosain Sabaj Castillo, en contra de Inmobiliaria Alianza SpA. declarando que don HOSAIN SABAG CASTILLO es dueño exclusivo sobre el Lote 11-B (inscrito a fojas 344 n°332 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano); Lote 11-A (inscrito a fojas 343 n°331 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano); Lote 12 (inscrito a fojas 345 n°333 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano); y Lote 13 (inscrito a fojas 346 n°334 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano). Todos los lotes anteriores, provenientes de la subdivisión que en el año 1971 efectuara don Juan Samuel Price Mackay de los Grandes Lotes “E” de Hualpencillo y “M” de Cerro Verde de la comuna de Talcahuano, rechazando, por su parte, la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva interpuesta por el demandado, Banco Security, quien al ser citado de evicción asumió la defensa de Inmobiliaria Alianza SpA. en las secuelas del juicio . 2°) Que, como aparece de los antecedentes registrales allegados al proceso, efectivamente existe superposición de títulos de dominio, lo que dio origen a inscripciones paralelas, a lo menos desde el año 1985, por lo que el presente juicio versa sobre la determinación respecto de quien tiene mejor derecho respecto del inmueble objeto de la litis. 3°) En razón de lo anterior, el juez de la instancia, en base a la prueba aportada al juicio, acoge la demanda reivindicatoria, lo que el apelante estima agravante de sus der
Fundamentos
considerando 12° es evidente que nos encontramos frente a una situación de doble inscripción, donde ambas se encuentran vigentes y simultáneas respecto de un mismo retazo de terreno, sin perjuicio de la designación nominal que se le otorgue, pues, en consideración a la prueba pericial rendida existe una superposición de terrenos, ambos con sus respectivas inscripciones de dominio, es decir, no puede, sin entrar a analizar quien tenía efectivamente la posesión, darle preminencia a la posesión inscrita, como lo pretende el apelante, pues ambas partes tienen inscripción. De esta forma, la presunción del artículo 700 del Código Civil en relación con el artículo 724, efectivamente no puede aplicarse, pues ambas partes cuentan con inscripción registral. Sin embargo, como lo ha señalado nuestra jurisprudencia, no podrían tener a la vez la posesión. Desde luego entonces, el apelante no lleva la razón en este punto respecto de lo señalado en su recurso, como de lo aportado en estrados. 6°) Que el juez de la instancia correctamente ha acotado la discusión entonces, no solo a la necesidad de probar que se tiene un título (en este caso, inscripción conservatoria) sino que además, dice en su considerando 16°, se debe acompañar de los otros elementos de la posesión: la tenencia y el ánimo de señor y dueño, sea que el dueño la tenga por sí, o a través de otro que la tenga en su lugar y en su nombre. De esta forma, la inscripción conservatoria pasa a favorecer y proteger un estado de hecho, cuestión que esta Corte comparte. Luego el a quo, correctamente analiza la prueba y determina que, tanto registralmente la inscripción del actor es anterior al demandado, como asimismo, a través de prueba testimonial, y llega a la conclusión que efectivamente desde su adquisición ha realizado actos positivos de dueño, como son el mantener cercos, limpiar los sitios, cortar el pasto, instalar letreros de advertencia, talar los árboles, labores incluso que contrataba; que mantenía comunicación y relaciones de vecindad con sus colindantes, quienes se comunicaban con él para solucionar problemas de vecindad y éste los atendía; así́ como que mantenía un cuidador en la propiedad, don Juan González Soto, a quien le permitió vivir en el lugar junto a su familia y que era quien mantenía las llaves de la propiedad y permitía la entrada de los trabajadores. Todo lo anterior, además es concordante con la demás prueba allegada al proceso. 7°) Por otro lado no existe discusión respecto de la posesión de la demandada del predio antes señalado, desde el año 2014, en que se le impidió el paso al demandante, por don Marcelo Villagra Parra, quien dijo ser trabajador del Banco Security. 8°) Así las cosas, analizados los antecedentes aportados al proceso, el recurso de apelación intentado, no podrá prosperar, como se dirá en lo resolutivo del presente fallo. Respecto de la adhesión a la apelación 9°) Se adhiere a la apelación el abogado Jorge Montecinos, por la demandante, señalando en s
Fallo
por tanto, más allá de conjeturas y sospechas, lo cierto es que no se pudo probar la mala fe respecto de aquel. De esta forma, desde el plano registral, efectivamente el demandado, contaba, para revisar, una serie de inscripciones aparentemente válidas, por lo que no puede achacársele mala fe desde el año 2014, como lo pretende el adherente, ni tampoco desde la fecha de la compraventa. La mala fe no puede presumirse, sino que debe ser probada, cosa que el demandante no hizo, por lo que el sentenciador, correctamente establece la mala fe, desde la contestación de la demanda, oportunidad en que se opuso a la demanda reivindicatoria y por lo mismo, pudo conocer la situación del inmueble. Por lo anterior la adhesión a la apelación no prosperará a este respecto. 13°) En lo referente al pago de las costas, efectivamente, como lo señala el adherente, la demandada fue totalmente vencida, no existiendo declaración expresa en la sentencia en alzada para eximir de costas a la parte demandada, por lo que conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, correspondía la condena en costa a la parte demandada. Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Talcahuano de fecha 7 de diciembre de 2022, con declaración que se condena en costas de primer
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C.A. de Concepción xsr Concepción, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia de alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: Respecto de la apelación de la parte demandada. 1°) Que la parte demandada se alza en contra de la sentencia de primera instancia, de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Talcahuano, que acogió la demanda reivindicat
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