SIN INFORMACION

QUINTAR/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece Jorge Andrés Zuñiga Cortés, abogado, en representación de Claudia Quintal Aboid, e interpone Isapre Cruz Blanca S.A., representada por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en su plan de Salud. Indica que el recurrente se encuentra afiliada a la Isapre, con anterioridad a la fecha de la Circular N° 396, de la Superintendencia de Salud, del 8 de Noviembre de 2021, y mantiene coberturas en su plan de salud, en el ítem salud mental, que son inferiores a las que se ofrecen, a partir de los planes de marzo de 2022. Refiere que desde la suscripción del contrato de salud hasta el presente, la Isapre ha determinado las coberturas inferiores en su plan, y los copagos en el mismo, con valores más altos, a los que rigen hoy por la Circular 396, del año 2021 de la Superintendencia de Salud, provocando que esta parte al buscar atención en el área de salud mental, tenga que incurrir en gastos asociados a la misma , mayores a cualquier plan nuevo que se suscriba, a partir de marzo de 2022, según lo señala la misma circular. Estima que el obrar de la Isapre ha sido ilegal y arbitrario porque ha discrimina a planes anteriores a marzo de 2022, en base a normas que vulneran principios Constitucionales, garantizados por de nuestra Carta fundamental, provocándole un perjuicio económico concreto y real al tener que soportar un mayor precio por el plan de salud contratado. Estima vulneradas las garantías de igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud, y el derecho de propiedad. Solicita declarar que la Isapre deberá abstenerse de aplicar normativas discriminatorias en salud metal, con costas. Segundo: Que comparece informando por la recurrida, el abogado Daniel López Venturi, allanándose a lo solicitado, en el sentido de realizar los ajustes necesarios para equiparar las coberturas de salud mental del plan de salud del recurrente a aquellas de las prestaciones de salud física. Agrega que no existiendo acto arbitrario y/o ilegal el recurso no puede prosperar y debe omitirse pronunciamiento, o bien, rechazarse la acción, sin que sea procedente condenarlo en costas. Tercero: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, resulta pertinente examinar si la Isapre recurrida, al no otorgar igual cobertura para las prestaciones de salud mental que aquéllas contempladas para las de salud física, constituye o no un acto ilegal o arbitrario que afecte o amenace alguno de los derechos constitucionales inv

Fallo

por tanto, deber del Estado respetarlos, promoverlos y garantizarlos”. Al respecto, dentro de aquellos instrumentos deben considerarse, tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituyen la Carta Internacional de Derechos Humanos. Estos ordenamientos reconocen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todos los seres humanos y son la base para la elaboración de otros instrumentos de naturaleza temática o específica, tanto universal como regional; entre los primeros, se destaca la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, promulgado con fecha 28 de agosto de 2008, a través del Decreto 201 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en vigor para Chile el 28 de agosto de 2008, finalmente publicado el 17 de septiembre de 2008. La Convención citada en su artículo 1° expresa su propósito, que no es otro más que la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y la promoción del respeto de su dignidad inherente; comprendiéndose en ellas a las personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diver

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que comparece Jorge Andrés Zuñiga Cortés, abogado, en representación de Claudia Quintal Aboid, e interpone Isapre Cruz Blanca S.A., representada por el acto ilegal y arbitrario de otorgarle cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en su plan de Salud. Indica q

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica