SIN INFORMACION

CID/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Con fecha 12 de marzo de 2024, comparece Giancarlo Pesce Carreño, quien deduce recurso de protección en favor de Gabriel Sebastián Cid Contreras, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario consistente por otorgar cobertura limitada en prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental, lo que vulnera los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República Señala que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida a través de un plan de salud que contrató sin preexistencias ni restricciones.  Relata que antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº21.331, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, artículo en virtud del cual, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, la cual tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas.  Asevera que la decisión injustificada, antojadiza y sin fundamento de dar cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, constituye un actuar ilegal y arbitrario, discriminatorio y vulneratorio del artículo 3 de la Ley Nº21.331. Solicita se ordene que la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio de cobertura li

Fundamentos

considerando quinto. 4° Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. 5° Que, es preciso también señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. 6° Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. N°Protección-1815-2024.

Fallo

por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie, ya que la protegida se incorporó a Isapre Colmena Golden Cross S.A. con antelación al 01 de marzo de 2022, fecha desde la cual resultan aplicables las disposiciones de la referida circular. Séptimo: Que, en consecuencia, actuando la recurrida dentro del marco de la ley y de las reglas del contrato, y no siendo discriminatorio lo actuado, por lo ya dicho, el recurso de protección ha de ser rechazado. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20, ambos de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección constitucional deducido a favor de Gabriel Sebastián Cid Contreras, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Luis Hernández Olmedo quien estuvo por acoger la acción constitucional deducida, compartiendo las mismas consideraciones que en otros casos similares, ha declarado esta Iltma. Corte de Apelaciones: 1° La Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) de su artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaci

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C.A. de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Con fecha 12 de marzo de 2024, comparece Giancarlo Pesce Carreño, quien deduce recurso de protección en favor de Gabriel Sebastián Cid Contreras, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario consistente por otorga

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