TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LOS ANGELES

IMPUTADO: CLAUDIO FRANCISCO PROBOSTE CONTRERAS

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTO: En este proceso Rol N° 524-2024 del ingreso penal de esta Corte de Apelaciones, RUC 1900882796-9, RIT 44-2023, proveniente del Tribunal Oral en lo Penal de Los Ángeles, el abogado Manuel Antonio Donoso Pinochet, Defensor Penal Público, por el imputado Claudio Francisco Proboste Contreras, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles con fecha 12 de marzo de 2024, por la cual se condenó a su representado Claudio Francisco Proboste Contreras a sufrir, entre otras, la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, por su responsabilidad como autor del delito de Lesiones Graves del artículo 397.2 del Código Penal, en grado de desarrollo de consumado. Fundó el arbitrio anulatorio, en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala el recurrente que, el error se produce en relación con el artículo 11 N°9 del Código Penal, referido a la atenuante de haberse colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos y a su vez, relacionado con el Artículo 68 bis del Código Penal. La errónea aplicación del derecho en este caso tiene lugar, dice, en lo principal, por no haber aplicado en la determinación de la pena la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 de un modo muy calificado. Pide tener por interpuesto el recurso de nulidad, conforme a la causal de nulidad invocada, se eleven los antecedentes para ante esta Iltma. Corte, a fin de que ésta, conociendo de este recurso, lo acoja, disponiendo la nulidad solo de la sentencia, dictando sentencia de reemplazo en la cual se declare que concurre la atenuante muy calificada de colaboración sustancial y que en atención a la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal en relación al artículo 68bis del mism

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Señala el recurrente, al fundar su recurso por la causal interpuesta, que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, llegó a la convicción de que los siguientes hechos se encuentran acreditados: “Que, ponderando con libertad los elementos de prueba producidos por los intervinientes en el juicio oral según lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, que se encuentra acreditado el siguiente hecho: El día 19 de agosto de 2019, a las 01:25 horas aproximadamente, en circunstancias que la víctima Fredy Neira Leiva, transitaba por calle Villa Alegre, en la comuna de Nacimiento, repentinamente desciende del vehículo marca Kia, PPU TE-3056 el acusado Claudio Proboste Contreras, quien con un arma cortante lo agrede en el rostro, para luego abordar nuevamente el vehículo y darse a la fuga. A consecuencia de lo anterior, la víctima resultó con lesiones de carácter grave, consistentes en “herida cortante paranasal bilateral, fractura nasal“, las que sanarán en 35 a 40 días con igual tiempo de incapacidad, según informe emitido por el Servicio Médico Legal de Los Ángeles.” Explica que, los hechos que se han dado por establecidos en el motivo anterior configuran el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 N° 2 del Código Penal en grado de consumado y en él ha cabido al acusado participación en calidad de autor. Dice que, tal calificación se hace en atención a que resultó establecido mediante las declaraciones de los testigos de cargo, del perito del Servicio Médico Legal, de los documentos y fotografías incorporadas y de los dichos del propio encartado que este, el 19 de agosto de 2019, hirió a Fredy Neira Leiva, causándole las lesiones descritas en la acusación y que le provocaron incapacidad para el trabajo por más de 30 días. Así, explica, se ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, que se cometió el hecho punible referido en el motivo precedente, en el cual le ha correspondido al encausado una participación culpable y penada por la ley, en calidad de autor ejecutor conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal desde que tomó parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa. Continúa señalando que, favorece al acusado la atenuante de la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, al haber declarado en este juicio reconociendo todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal por el cual ha sido condenado. Transcribe a continuación el considerando sexto de la sentencia recurrida, en el que se hace referencia a la declaración del condenado. Señala que pese a lo expuesto en el considerando sexto de la sentencia, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles al resolver de las Modificatorias d

Fallo

fallo y que influye en su parte dispositiva, es estimar que el caso concreto no concurre la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal de un modo muy calificado, toda vez que ella debiese tener lugar por las razones que expone. Dice que, el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán (sic), en su considerando décimo quinto ponderó la existencia de una circunstancia atenuante respecto de su representado, siendo esta la del artículo 11 N° 9 del Código Penal, sin embargo, no le dio la calificación jurídica pretendida por esa defensa – la de muy calificada- en atención a que el tribunal no se pronunció frente a la solicitud planteada en audiencia de 343 del Código Procesal Penal solicitada por la defensa, pese a la declaración realizada por mi representado durante su juicio oral. En cuanto a circunstancias agravantes no se estimaron concurrencia de agravantes, por lo que al imputado le favorecía una atenuante y ninguna agravante. Expone que, se ha considerado la colaboración sustancial de los hechos, señalando que su representado en audiencia renunció a su derecho a guardar silencio, reconociendo los hechos que se le imputan. A juicio de la defensa, esta colaboración es sustancial, de manera extraordinaria y fue mantenida durante todo el proceso. Sostiene que, el considerar que no es aplicable la circunstancia del artículo 11N°9 de un modo muy calificado en tenor al artículo 68bis seria desnaturalizar la institución. Concluye señalando que, quedó demostrado en el r

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: En este proceso Rol N° 524-2024 del ingreso penal de esta Corte de Apelaciones, RUC 1900882796-9, RIT 44-2023, proveniente del Tribunal Oral en lo Penal de Los Ángeles, el abogado Manuel Antonio Donoso Pinochet, Defensor Penal Público, por el imputado Claudio Francisco Proboste Contreras, interpuso recurso de nulidad

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