MATURANA/ALFARO (LTE)
Rol
Fecha
10 de mayo de 2024
Materia
MONITORIO-PRECARIO
Resultado
CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que conforme prevé el artículo 18 A de la Ley 18.101, la demanda monitoria de precario y de restitución consecuencial del inmueble deberá, entre otros requisitos, señalar la solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos proceda a restituirlo o, en caso contrario, formule oposición al libelo pretensor; 2°.- Que, por su parte, según señala el artículo 18 C del mismo texto legal, si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales, la acogerá y establecerá en la resolución respectiva que, en el evento de que el deudor no comparezca o no formule oposición, se dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en un plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución; 3°.- Que a la luz de lo que indica el artículo 18 F de la misma normativa, dentro del plazo legal -10 días corridos desde la notificación de la demanda-, el demandado podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone; 4°.- Que en el caso en análisis, la impugnada es la resolución que no tuvo presente la excepción dilatoria y la oposición del demandado por extemporáneas. Luego, es la corrección de aquella la que debe ser juzgada por esta Corte con ocasión de la presente impugnación, no extendiéndose su competencia a analizar la discusión de fondo, esto es, la existencia de un título que justificaría la ocupación que lleva a cabo el demandado en el inmueble. En este entendido, resulta evidente que habiendo sido el demandado notificado el 2 de noviembre del año pasado, a la fecha en que formuló su excepción dilatoria y se opuso a la demanda monitoria de precario, había transcurrido en exceso el plazo de 10 días corridos que establece la ley, por lo que su presentación fue extemporánea; 5°.- Que, consecuentemente, el mérito de los documentos acompañados en esta instancia resulta inane a efectos de resolver este arbitrio, pues dicen relación con una materia que, como se ha dicho, corresponde al fondo de la acción de precario y es ajena a la exigencia procesal que motivó la resolución apelada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol C-16723-2023. Regístrese y devuélvase la competencia. Rol N° 103-2024.- Redacción de la Ministra señora Villadangos, quien no firma por estar con licencia médica. No firma la Abogada Integrante señora Moreno, por ausencia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señora Carolina Brengi Zunino y la Abogada Integrante señora Sara Moreno Fernández.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Proveyendo al escrito folio 12: estése al mérito de autos. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que conforme prevé el artículo 18 A de la Ley 18.101, la demanda monitoria de precario y de restitución consecuencial del inmueble deberá, entre otros requisitos, señalar la solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del p
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