Jdo. de Letras del Trabajo de Temuco

A.F.P. PROVIDA S.A. CON BELLOY

Rol

P-3452-2012

Fecha

20 de enero de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar: 1.- Fecha de término de los respectivos servicios, por parte del trabajador cuyas cotizaciones se cobran en estos autos. 2.- Efectividad de encontrarse prescrita la deuda. CUARTO: El artículo 31 BIS de la ley N° 17.322 establece: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.” En los mismos términos norma la prescripción el artículo 19 del D.L. N° 3.500 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. QUINTO: El artículo 2514 del Código Civil señala “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. SEXTO: Que, a fin de acreditar su pretensión, la parte ejecutada acompañó sentencia dictada en la causa rol M-110.2010 de este tribunal. A su vez, se hizo valer de la prueba testimonial al tenor de los dichos de los siguientes testigos, que declaran en comparendo de fecha 01 de septiembre de 2022: Código: RXTEXDXSCCJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1. ROLANDO GUSTAVO SALDAÑO MORENO, RUN 15.244.3374. 2. FRANCO MICHAEL MARDONES SALAS, RUN 13.923.8486. 3. SILVIA ALICIA SALAS PÉREZ, RUN 7.230.7968. SÉPTIMO: Para poder declarar la concurrencia de la prescripción extintiva se debe contar con un presupuesto objetivo, cual es la fecha del término de los servicios, y que fue objeto de prueba en la presente causa por tratarse de un hecho sustancial, pertinente y controvertido, a ese respecto se desprende tanto de la prueba documental como testimonial que ésta terminó el 29 de diciembre de 2009, habiéndose fijado en la causa laboral entre la ejecutada MARÍA SOLEDAD BELLOY HIDALGO y la trabajadora LIDIA INÉS REYES CONTRERAS, como hecho no controvertido qu

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho: 1.-Señala que el cuaderno de apremio se encuentra paralizado desde el día 19 de octubre de 2012.- 2.- Que el artículo 5 Numeral 5º de la ley 17.322, dispone: La oposición que formule el ejecutado en este procedimiento sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 5° Las de los números 1, 3, 9, 11, 17 y 18 artículo 464° del Código de Procedimiento Civil, y la N° 17 del referido artículo es la prescripción.- 3.- El artículo 31 bis ambos de la ley 17.322 señala que: La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios, señalando en el caso en particular, las resoluciones que se cobra de la trabajada, ésta no presta servicios para la incidentista hace más de 5 años. 4.- Agregar que conforme al artículo 473 del Código del Trabajo en el caso de que se trate de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. 5.- Que en este caso han transcurrido con creses los plazos antes referidos, por lo demás los títulos ejecutivos que motivan esta causa datan del mes de julio de año 2005 a diciembre de 2009, y al no haberse notificado por una parte la demanda a la fecha y/o paralizado el cuaderno de apremio desde la fecha indicada también ya se encuentran prescritos. Solicita se declare prescrita la acción deducida por la demandante para el cobro de las resoluciones: - 448916-0012 - 448917-0012 - 448918-0012 - 448919-0012 - 448920-0012- 448921-0012 - 448922-0012 - 448923-0012 - 448924-0012 - 448925-0012 Código: RXTEXDXSCCJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl - 448926-0012 - 448927-0012 - 448928-0012 - 448929-0012 - 448930-0012 - 448931-0012 - 448932-0012 - 448933-0012 - 448934-0012 - 448935-0012 - 448936-0012 - 448937-0012 - 448938-0012 - 448939-0012 - 448940-0012 - 448941-0012 - 448942-0012 - 448943-0012 - 448944-0012 - 448945-0012 - 448946-0012 - 448947-0012 - 448948-0012 - 448949-0012 - 448950-0012- 448951-0012 - 448952-0012 - 448953-0012 - 448954-0012 - 448955-0012 - 448956-0012 - 448957-0012 - 448958-0012 - 448959-0012 - 448960-0012 - 448961-0012 - 448962-0012 - 448963-0012 - 448964-0012 - 448965-0012 - 448966-0012 - 448967-0012 - 448968-0012 - 448969-0012 - 448970-0012 - 448971-0012 - 448972-0012 - 448973-0012 - 448974-0012 - 448975-0012 - 448968-0012 SEGUNDO: La ejecutada evacuo4 el traslado en los siguientes términos: En cuanto a la excepción del N° 5, del artículo 5, de la Ley N° 17.322, esto es, la “prescripción de la deuda o sol

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema, Rol Ingreso de Corte N° 25.633-2014, de 11 de marzo de 2015, en su considerando Quinto, fallo de Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia Rol 39-2014, en respaldo de su postura. Código: RXTEXDXSCCJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Señala que no habiéndose probado por alguno de dichos documentos, en caso alguno puede o podría declarar la procedencia de la declaración de prescripción, atendido a que no existiría tampoco una fecha cierta y determinada a fin de poder realizar el cómputo de la prescripción extintiva alegada, funda dicha afirmación en el fallo de nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 24 de diciembre de 2018. Sumado a lo anterior, señala que el libelo de excepciones tiene manifiestas confusiones, en torno al tiempo que indica habrían transcurrido los sucesos que alega, por que a su juicio no se puede alegar la prescripción en base a la época en que se devengó el período de imposiciones demandado, puesto que necesariamente en este planteamiento se debió haber señalado la fecha en que se alega haber terminado los servicios de los trabajadores cuyas cotizaciones son cobradas. Ratificar la necesidad de que se acredite el término de los servicios mediante los instrumentos que se han enumerado previamente, ya que la ley los tiene contemplados como una garantía tanto para el empleador como para el trabajador a fin de darle fecha cierta a la

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Temuco, veinte de enero de dos mil veintitrés. PRIMERO: Comparece ALEJANDRO HERRERA CANALES, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854 oficina 401 de Temuco, en representación de doña MARÍA SOLEDAD BELLOY HIDALGO, pensionada, casada y separada de bienes, domiciliada en calle Claro de Luna número mil setecientos treinta y cinco de Temuco, en autos rol Nº P-3452-2012, acorde a los artículo

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