1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

SEPÚLVEDA/RESTAURANTE RUIZ DE GAMBOA SPA

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1°.- Que, la resolución del tribunal a quo de 27 de febrero de 2024, rolante a folio 2 del cuaderno principal, no dio curso a la demanda ejecutiva del apelante, por cuanto los cheques acompañados en autos fueron protestados por firma disconforme, estimando dicho tribunal que no es aquella una de las causales de protesto que habilite, por medio de la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, poder constituir un título ejecutivo que sirva de base o fundamento para la ejecución de una obligación. 2°.- Que, sin embargo, la E. Corte Suprema en causa Rol 162275-2022 de 15 de junio de 2023 ha sostenido precisamente lo contrario, al resolver que sólo se exige que los cheques estén debidamente protestados y notificados al requerido de pago, sin oposición, con independencia de la causal específica de protesto. En efecto, ha resuelto el Máximo Tribunal que, “…como ya lo expresó esta Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 13.854-22, sentencia de 21 de febrero de 2023 aparece que para otorgar mérito ejecutivo a los cheques, se exige como requisitos copulativos: primero, la existencia del protesto debidamente estampado al dorso del cheque con sus menciones esenciales; segundo, la notificación del protesto al obligado al pago en los términos del artículo 41 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; y, tercero, que efectuada tal notificación, el obligado al pago no alegue en ese mismo acto o dentro del tercer día tacha de falsedad, ni consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales”. (

Fundamentos

Considerando Sexto sentencia de casación). Por ello concluye que, “…teniendo en cuenta los antecedentes del proceso reseñados en el motivo segundo precedente como también del examen del cheque, es posible verificar que él reúne todos los requisitos a los que se ha hecho referencia en la consideración precedente para que el título invocado tenga mérito ejecutivo, toda vez que de acuerdo a las circunstancias fácticas establecidas en la sentencia: a) El cheque acompañado es materialmente real y contiene la firma auténtica del ejecutado. b) Que presentado a cobro, éste no fue pagado. c) Una vez notificado judicialmente el protesto, el deudor no pagó ni alegó la falsedad de la firma”. (Considerando Séptimo). En el mismo sentido, se ha resuelto también en la causa Rol 13854-2022 de 21 de febrero de 2023, y la causa Rol 135480-2022 de 15 de junio de 2023, entre otras. 3°.- Que, según lo razonado, no es posible negar lugar a la tramitación de la demanda ejecutiva, fundado en que la causal de protesto de cheque sea firma disconforme, por cuanto el legislador exige que el cheque sea protestado por falta de pago, sin distinguir la causal específica que lo justifique, argumentando en el mismo sentido la E. Corte Suprema, en relación al inciso primero del artículo 33 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques,  que “…los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago, reglamentando los requisitos de aquél en sus incisos siguientes, debiendo estamparse en el dorso del cheque al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervención de un ministro de fe. Si la causa de la negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estará obligado a dejar testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervención del portador”. (Rol 13-2023 de 13 de febrero de 2024, Considerando Quinto, párrafo 3°). 4°.- Que, adicionalmente, el Máximo Tribunal también ha señalado en un caso análogo al que se analiza -referente a no dar curso a una gestión preparatoria de una demanda ejecutiva, en consideración a que los instrumentos mercantiles materia de la gestión preparatoria fueron protestados por firma disconforme- lo siguiente: “…sobre lo dicho también ha de tenerse en consideración que en el proceso civil predomina el principio dispositivo, y si bien el legislador reconoce al tribunal instancias de análisis y examen de las pretensiones de las partes que pueden y deben, en algunos casos desarrollar de oficio, lo cierto es que estas se encuentran expresamente previstas en la ley, pudiendo mencionarse al efecto, entre otras, aquella prevista en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil que otorga al juez la facultad de examinar el título y despachar o denegar la ejecución, aun sin audiencia ni notificación del demandado una vez interpuesta la demanda ejecutiva. Tales oportunidades entregadas por ley a la iniciativa del tribunal deben ser acatadas en for

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto lo en los artículos 186, 199 y 227 y del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de 27 de febrero de 2024, escrita a folio 2 del cuaderno principal, y en su lugar se declara que el tribunal deberá continuar con la sustanciación normal del procedimiento por juez no inhabilitado, dictando la resolución que en derecho corresponda. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fabián Huepe Artigas, quien no firma por no haber integrado sala el día de hoy. Devuélvase. Rol: 196-2024-Civil.

Texto Completo (Preview)

Chillán, diez de mayo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: 1°.- Que, la resolución del tribunal a quo de 27 de febrero de 2024, rolante a folio 2 del cuaderno principal, no dio curso a la demanda ejecutiva del apelante, por cuanto los cheques acompañados en autos fueron protestados por firma disconforme, estimando dicho tribunal que no es aquella una de las causales de protesto que h

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