BANCO SANTANDER-CHILE CHILE/ELUCHANS
Rol
Fecha
10 de mayo de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
motivos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que tal como lo expresa la sentencia de primera instancia, el artículo 5° de la Ley 20.009, establece: “…si el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario…” podrá solicitar la restitución de las sumas que debió anticipar por aplicación de ese mismo precepto. Precisa, más adelante la referida disposición, que se dejará sin efecto la restitución de fondos si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada, entre otras posibilidades, “…que el usuario actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión…”. Segundo: Que, a su turno, el artículo 44 inciso segundo del Código Civil define culpa grave, negligencia grave o culpa lata, como “la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. Tercero: Que, precisado lo anterior, del mérito del relato que efectúa la demandada en su contestación, de que da cuenta el acta de comparendo, la consumidora, al efectuar el reclamo relativo a las transacciones que desconoce, señaló haber recibido un mensaje de texto, a través del cual accedió a un sitio supuestamente del banco y entregó sus coordenadas, quedando de manifiesto el descuido grave en que incurrió, permitiendo que terceros tomaran el control de su tarjeta de crédito. A su vez, es un hecho no controvertido, que después de su imprudente proceder, fueron realizadas transacciones por una suma total de $5.760.050. Cuarto: Que, como se advierte, la clienta ha admitido la negligencia grave en su proceder. En efecto, explica que entró al enlace recibido a través de un mensaje de texto, que la llevó a un sitio confiando que se trataba de la página del banco procediendo a dar las coordenadas que le pedían. Quinto: Que, debido a lo señalado, se concluye que la sustracción de fondos que sufrió la clienta se produjo por la grave negligencia desplegada por ella misma en el cuidado de las claves y herramientas de acceso a sus cuentas, facilitando así la realización de las operaciones cuestionadas, lo que excede a las medidas de seguridad que puede adoptar el banco para impedir el daño. Sexto: Que, al respecto, resulta útil tener en consideración lo previsto en la recopilación actualizada de normas, Circular Bancos N° 2.409 y Financieras 798, en el Capítulo 1-7, sobre transferencia electrónica de información y fondos que, en su número 2, establece los requisitos que deben cumplir los sistemas utilizados, entre los que se señala -en lo que interesa a este fallo-, que: “c) El sistema debe proveer un perfil de seguridad que garantice que las operaciones sólo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas para ello, debiendo resguardar, además, la privacidad o confidencialidad de la información transmitida o procesada por ese medio. Los procedimient
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes en causa 25.194-2020, que rechazó la demanda deducida y, en su lugar, se declara que se acoge dicha demanda y, en consecuencia, por haber actuado la clienta con grave negligencia, se deja sin efecto la restitución de fondos parcial que le había hecho la actora, debiendo doña Celia María Eluchans Urenda restituir dicha suma al Banco Santander, debidamente reajustada conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor desde su recibo hasta su efectivo reintegro. No se condena en costas a la demandada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra M. Catalina González Torres. N° 1072-2022 Policía Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, M. Catalina González Torres y Fiscal Judicial Jaime Salas Astrain. No firma la ministra M. Catalina González Torres por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que tal como lo expresa la sentencia de primera instancia, el artículo 5° de la Ley 20.009, establece: “…si el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa gra
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