1º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

27A COM AEROPUERTO C/ SERGIO HANLEY EGANA ARANEDA

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado Karl Macher Hantelmann, defensor penal público, en representación del sentenciado SERGIO HANLEY EGAÑA ARANEDA, en autos seguidos ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago con el RUC Nro. 2301291007-K, RIT Nro. 4116-2023, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el doce de marzo de dos mil veinticuatro, en juicio simplificado, por la cual se le condenó como autor de un delito frustrado de hurto; a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público por el término de la condena y multa de 2 UTM. Para el pago de la multa impuesta se le concede plazo hasta los últimos cinco días del mes de abril. Cumpliéndose los requisitos del artículo 4° de la Ley Nro. 18.216, se le concede el beneficio de la Remisión Condicional de la pena, debiendo quedar sujeto a la observación de Gendarmería de Chile por el plazo de un año. Asimismo, se lo exime del pago de las costas de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal. El mencionado recurso se fundamenta en la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. En la audiencia de 23 de abril último, efectuada para conocer del recurso, a la cual comparecieron tanto el defensor como el Ministerio Público, la parte recurrente reiteró los planteamientos consignados en su arbitrio, solicitando el ente persecutor el rechazo de éste. Se fijó como fecha para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como se ha consignado en lo expositivo, el defensor penal público ha interpuesto recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Refiere que el tribunal, al dictar sentencia ha vulnerado el imperativo prescrito en el inciso 2° del artículo 297 citado, toda vez que para efectos de dar por establecida la existencia del delito, ha desatendido los parámetros de libertad valorativa de la prueba, en lo que respecta a los principios de la lógica, en específico el principio de corroboración. Lo anterior, afirma, por cuanto omite el requisito de exponer de manera clara, lógica y completa la valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones de ésta. Agrega que el principio de razón suficiente exige que exista una fundamentación inequívoca respecto de los antecedentes que sirven para el establecimiento de un hecho esgrimido por las partes. Indica que este principio mira a cuánta prueba y de qué calidad es aquella que debe ser ponderada en el juicio para dar por cumplido uno de sus subprincipios, a saber, el deber de corroboración, que en la especie se anuncia infringido. Así, asevera que aquel se transgrede en el caso concreto, particularmente en el considerando octavo, por cuanto, todos los elementos de cargo provienen de una sola fuente, esto es, la versión del denunciante, guardia Eduardo Erices Erices, sin que se hayan incorporado al juicio otros elementos probatorios objetivos que permitan tener por corroboraba su versión acerca de lo sucedido. De suerte que, sostiene, del

Fallo

fallo la audiencia del día de hoy. Considerando: Primero: Que como se ha consignado en lo expositivo, el defensor penal público ha interpuesto recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Refiere que el tribunal, al dictar sentencia ha vulnerado el imperativo prescrito en el inciso 2° del artículo 297 citado, toda vez que para efectos de dar por establecida la existencia del delito, ha desatendido los parámetros de libertad valorativa de la prueba, en lo que respecta a los principios de la lógica, en específico el principio de corroboración. Lo anterior, afirma, por cuanto omite el requisito de exponer de manera clara, lógica y completa la valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones de ésta. Agrega que el principio de razón suficiente exige que exista una fundamentación inequívoca respecto de los antecedentes que sirven para el establecimiento de un hecho esgrimido por las partes. Indica que este principio mira a cuánta prueba y de qué calidad es aquella que debe ser ponderada en el juicio para dar por cumplido uno de sus subprincipios, a saber, el deber de corroboración, que en la especie se anuncia infringido. Así, asevera que aquel se transgrede en el caso concreto, particularmente en el considerando octavo, por cuanto, todos los elementos de cargo provienen de una sola fuente, esto es, la versión del denunciante, guardia Eduard

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C.A. de Santiago SEQ CHAPTER \h \r 1Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece el abogado Karl Macher Hantelmann, defensor penal público, en representación del sentenciado SERGIO HANLEY EGAÑA ARANEDA, en autos seguidos ante el Primer Juzgado de Garantía de Santiago con el RUC Nro. 2301291007-K, RIT Nro. 4116-2023, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia defini

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