TRIBUNAL R. METROPOLITANA. PRIMERO

MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE - (LTE)

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO

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Hechos

C.A. de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Visto. I.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada: Primero: Que, la parte reclamada, la Dirección Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, promovió a folio 12 del expediente electrónico de esta causa, la excepción de cosa juzgada, por estimar que la reclamante desde fines de enero de 2020 presentó solicitudes de exención para numerosos inmuebles de su propiedad, peticiones que fueron conocidas por cada una de las Direcciones Regionales pertenecientes al Servicio de Impuesto Internos a lo largo del país en donde se ubican dichos inmuebles, siendo objeto de resoluciones denegatorias por parte de las respectivas Direcciones Regionales. Sostiene que el 19 de enero de 2022, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos resolvió no dar lugar al reclamo; aquella sentencia fue objeto de recurso de apelación por el contribuyente, lo que fue resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia el 18 de mayo de 2022, que confirmó la sentencia dictada por el aludido Tribunal Tributario y Aduanero, y que siendo a su vez objeto de un recurso de casación en la forma ante la Excelentísima Corte Suprema, bajo el Rol Nro. 21.518-2022, fue rechazado. Estima que en razón de aquello, el asunto ya ha sido resuelto, y se cumplen los presupuestos legales para que opere la excepción de cosa juzgada, principalmente por el requisito de la identidad de la cosa pedida, esto es, que se aplique la exención al impuesto territorial al inmueble de propiedad del contribuyente, y además comparando las peticiones efectuadas tanto ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos como ante el Tribunal a quo, se cumple con la existencia de una identidad de causa de pedir. Segundo: Que, confiriéndose traslado a la parte reclamante, ese se tuvo por evacuado en su rebeldía, como da cuenta la resolución de 28 de febrero de 2024, a folio 39 de

Fundamentos

fundamentos necesarios del régimen jurídico al asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos que ella consagra” (Excma. Corte Suprema, 9 de mayo de 1958, RDJ t.55, secc. 1ª, p. 71), y más recientemente, ha dicho “[q]ue el sentido y efecto de cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo parámetro para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnan una con la otra.” (Excma. Corte Suprema, 29 de marzo de 2021, Rol Nro. 9443-2019, motivo 5°). Quinto: Que, el sentido y efecto de cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo parámetro para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnan una con la otra. Así la cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por

Fallo

fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Cuarto: Que, en doctrina, la cosa juzgada es concebida “[c]omo un estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos judiciales por haber sido objeto de una decisión jurisdiccional definitiva en un proceso” (Alejandro Romero Seguel, La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, Ed. Jurídica de Chile, 2002. P. 11). Agrega además este mismo autor, que la cosa juzgada solo la producen las sentencias firmes definitivas o interlocutorias que resuelven sobre el fondo del objeto del proceso. De otro lado, a nivel jurisprudencial, ya de antiguo la Excma. Corte Suprema ha dicho que “[l]a cosa juzgada es una institución de orden público y constituye uno de los fundamentos necesarios del régimen jurídico al asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos que ella consagra” (Excma. Corte Suprema, 9 de mayo de 1958, RDJ t.55, secc. 1ª, p. 71), y más recientemente, ha dicho “[q]ue el sentido y efecto de cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo

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C.A. de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Visto. I.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada: Primero: Que, la parte reclamada, la Dirección Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, promovió a folio 12 del expediente electrónico de esta causa, la excepción de cosa juzgada, por estimar que la reclamante desde fi

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