TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

PREUNIVERSITARIO PEDRO DE VALDIVIA LTDA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

OMITE PRONUNCIAMIENTO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la reclamante de autos, Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada, deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nros. 45, 46, 47 y 48, de 30 de agosto de 2016, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, representado por el director regional Santiago Oriente, determinando diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según consta de la citada Liquidación. La sentenciadora de primer grado fijó como único hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar el siguiente: “[e]fectividad que los gastos objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2013 y 2014, en especial la circunstancia de haberse prestado los servicios contratados y haberse agotado prudencialmente los medios de cobros en el caso de los créditos incobrables. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten”. Segundo: Que, enseguida, en los dos últimos párrafos del

Fundamentos

considerando séptimo de la sentencia examinada se hace referencia a la prueba documental que sirve para justificar el gasto, es decir, para que sea aceptado tributariamente y susceptible de ser deducido en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando lo que sigue: “[c]abe hacer presente que la norma en comento es clara en el sentido de indicar que no sólo se debe acreditar mediante la documentación solicitada por el ente fiscalizador, en el caso en comento el haberse prestado los servicios contratados y haberse agotado prudencialmente los medios de cobro, sino que, además, se requiere justificar dicha información para ser rebajado como gasto para determinar si cumple los requisitos legales; la Real Academia Española, define el término ‘justificar’ como: “1. tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se concluye que no basta sólo la documentación aportada por la reclamante, sino que ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista duda de que la partida objetada constituye un gasto necesario para producir la renta, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a su deducción, lo que no ocurrió en sede administrativa, que era la instancia en que correspondía hacerlo”. Añadiendo a continuación que “[d]el análisis de las probanzas aportadas por la reclamante, en especial de la documentación individualizada en el considerando Sexto, se aprecia que mayoritariamente se trata de la documentación acompañada ante el Servicio en sede administrativa y que fue considerada insuficiente para desvirtuar las partidas objetadas y, pese a lo abundante y extensa de ésta, es posible advertir que no existe una explicación anexada a los antecedentes con que pretende probar cada partida observada por el Servicio de Impuestos Internos, tampoco incluyó explicaciones esgrimidas dialécticamente ante el Órgano Fiscalizador del Estado como lo establece la Ley y la normativa reglamentaria tributaria, que explicara, justificara y acreditara el haberse prestado los servicios contratados y haberse agotado prudencialmente los medios de cobro en el caso de los créditos incobrables, como lo determina la Circular Nº24, de fecha 24.04.2008, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que prescribe, ‘Acreditar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro lo que para este tramo supondrá como mínimo las siguientes acciones copulativas: (a) llamadas telefónicas; (b) envío de carta certificada de requerimiento de pago con la información de la deuda; (c) remisión de los antecedentes del deudor a alguna institución que administre bases de datos públicas de deudores morosos, siempre y cuando las leyes así lo permitan o autoricen y en tanto exista la debida correlación según punto (ii) anterior.’, y su vinculación a los ingresos gravados con Impuesto de Primera Categoría, al giro del negocio y a la necesidad d

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 21 y 132 del Código Tributario, actuando este tribunal de oficio invalida la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en la causa RIT Nro. GR-17-00292-2016 RUC Nro. 16-9-0001578-3 y, en consecuencia, se decide que el juez no inhabilitado deberá proceder a emitir, conforme a derecho, un nuevo fallo sobre el asunto controvertido. Atendido lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la señalada sentencia. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la ministra Romy Grace Rutherford Parentti. Rol Nro. 188-2023 (Tributario). No firma el señor Matías de la Noi Merino, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la reclamante de autos, Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada, deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nros. 45, 46, 47 y 48, de 30 de agosto de 2016, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Imp

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica