SIN INFORMACION

PAZ VIDAL ZULMA ESLAVIA / SUSESO - COMPIN

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, a folio 1 comparece ZULMA ESLAVIA PAZ VIDAL, quién deduce acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la COMPIN, por el no pago de las licencias médicas N° 74230339-K, 75628168-2, 76863895-0, 78278989-9, 79741459-1, 80939847-1, 82087659-1, 83140641-0, 84416904-3, 85728028-8, 86891849-7 y 88355411-6. Señala que en el año 2017 tuvo un accidente de trayecto en el Metro, tratado en la Asociación Chilena de Seguridad, y que tres meses después comenzó con un dolor lumbar que se volvió generalizado, impidiéndole realizar sus actividades cotidianas, siendo diagnosticada posteriormente de artrosis múltiple y fibromialgia, habiendo presentado a la fecha dos veces trámite de invalidez ante continuas licencias, siendo rechazadas en ambas oportunidades. Aduce que aún espera su cita en el Hospital San Juan de Dios para especialistas, y hace 16 meses que dejaron de pagar las licencias médicas referidas. Dicha situación, le ha afectado económicamente, siendo vulnerados sus derechos a la vida, de propiedad, a elegir su sistema de salud, y sin obtener solución alguna. Agrega que sigue en tratamiento kinesiológico y de salud mental, pues su estado de salud no es apto para regresar a trabajar. Finaliza indicando que ha agotado todos los medios que la ley exige para reclamar de la Resolución Exenta N° R-01-BS-146434-2023, de 30 de octubre de 2023, que rechazó sus licencias médicas, y solicita le sean pagadas. Segundo: Que, a folio 9 informa Francisco Ortega Bello, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien en primer lugar, alega la improcedencia de la acción constitucional de protección, pues la materia sobre la que realmente versa esta acción dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos, pues a ello

Fundamentos

considerandos de esta sentencia es posible advertir que la recurrente reclama por la negativa a autorizar doce licencias médicas a contar del mes de agosto de 2022, observándose que con posterioridad a su extensión, y conforme a los documentos acompañados por los apoderados que la representan ella fue declarada con un grado de discapacidad global severa de un 50%, presentando como causa principal una de orden físico y como causa secundaria una mental psíquica, con movilidad reducida todo según resolución de la COMPIN de 26 de enero de 2024. Ha de tenerse también presente que, con anterioridad a las licencias que fueron rechazadas, la recurrente ya contaba con un reposo de 1393 días por las mismas dolencias. De esta forma, el rechazo a los subsidios fue por estimar que ya el reposo había perdido su principal finalidad, cual es, el restablecimiento de la salud de quien goza de licencia médica, advirtiéndose por los órganos recurridos que la enfermedad era crónica e irreversible. Al respecto, debemos recordar que la licencia médica está definida en el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, conceptuándola como un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Corrobora la efectividad del fundamento que tuvo en vista tanto la COMPIN como la Superintendencia para rechazar la licencias el documento acompañado por la misma recurrente a folio 32 numeral 6 denominado “Informe Complementario de Médico Tratante Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana”, que junto con señalar los antecedentes de la paciente y su historia clínica refiere en el pronóstico que su patología no es recuperable desde el punto de vista laboral. Séptimo: Que en estrados, quien defendió los intereses de la actora invocó en su favor la ley N° 21.531 de 10 de febrero de 2023, que Crea la Ley de Fibromialgia y Dolores Crónicos no Oncológicos, en especial, su artículo 5° que dispone: “Licencias médicas. Las licencias médicas que se otorguen por fibromialgia o por dolores crónicos no oncológicos no podrán rechazarse por su solo diagnóstico, ni sujetarse a un procedimiento especial, particular o discriminatorio que afecte el normal proceso de tramitación.”. Sin embargo, no se trata el caso en análisis de licencias rechazadas por su solo diagnóstico sino de rechazos fundados en que el reposo dispuesto dejó de tener un fin terapéutico, ya que la posibilidad de recuperación no resultaba factible, lo que se vino a corroborar con la respectiva declaración de invalidez. Tampoco se trata de una situación discriminatoria hacia la paciente, pues hubo un extenso período en que el reposo fue aceptado, pero no podía mantenerse en el tiempo dada la situación médica irreversible de la recurrente. Octavo: Que así, ha de descartarse una actua

Fallo

por estas patologías. Todo ello consta en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-143464-2023, de 30 de octubre de 2023. Aduce que los facultativos de la Superintendencia consignaron en la Ficha Médica como fundamento de la resolución que la paciente presentaría una patología de carácter crónico, no susceptible de revertir con el reposo, y sin rol terapéutico que justifique mantención de reposo más allá de los 1393 días autorizados. Señala que la señora Paz, ha solicitado la calificación de invalidez, la que fue rechazada por la Comisión Médica Central, de la Superintendencia de Pensiones, mediante la Resolución N° 3367/2022, que le otorgó un 15% de incapacidad global, y la resolución se encuentra ejecutoriada desde 25 de abril de 2022. Así, la incapacidad es de carácter permanente y no recuperable, no se cumple la finalidad de las licencias médicas, esto es, recuperar la capacidad de trabajo y retornar a él. Por ello, la decisión se encuentra médico-administrativamente justificada. Resume las facultades de la Superintendencia en la materia, relacionadas a supervigilar el derecho a la seguridad social, cita las normas pertinentes y señala las facultades que la ley le otorga para emitir los pronunciamientos como el de autos, y que la acción que se deduce, desborda los límites de la acción de protección por no ser un derecho indubitado, no existiendo tampoco vulneración alguna de garantías fundamentales, pues se limitó a aplicar las facultades que por ley le han concedido, y no se

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C.A. de Santiago Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, a folio 1 comparece ZULMA ESLAVIA PAZ VIDAL, quién deduce acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la COMPIN, por el no pago de las licencias médicas N° 74230339-K, 75628168-2, 76863895-0, 78278989-9, 79741459-1, 80939847-1, 82087659-1, 83140

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