DAGNINO/CARTES
Rol
Fecha
13 de mayo de 2024
Materia
ETICA PROFESIONAL, TRANSGRESIÓN A LA
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1.-Que, conforme lo prescribe el artículo 4° el Decreto Ley N° 3621, toda persona que fuere afectada por un acto desdoroso, abusivo, o contrario a la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión, podrá recurrir a los Tribunales de Justicia en demanda de la aplicación de las sanciones que actualmente contemplen para estos actos la Ley Orgánica del Colegio respectivo o las normas de ética vigentes. Para todos los efectos, el asunto se considerará como de naturaleza contencioso civil y su tramitación se ajustará al procedimiento sumario. A su vez, su inciso segundo prescribe que el juez deberá solicitar informe de peritos cada vez que la naturaleza del asunto controvertido requiera de tal informe. La resolución que recaiga sobre la materia a que se refiere este inciso no será susceptible de recurso alguno. 2.- Que, el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil señala que la prueba en el procedimiento sumario, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes. A su vez, su artículo 90 prescribe que las resoluciones que se pronuncien con ocasión de recibirse un incidente a prueba, son inapelables, siendo ésta una norma de carácter especial que prima por sobre las reglas generales. 3.- Que, en razón de ello, la resolución recurrida en este ingreso – que deniega decretar un informe pericial- atendida su naturaleza jurídica, no hace procedente la interposición del recurso de apelación, motivo por el cual el presente arbitrio no puede prosperar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el ocho de abril de dos mil veinticuatro (folio N° 90), en contra de la resolución de cuatro del mismo mes y año (folio N° 88). Devuélvase. N°Civil-6542-2024.mst
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el ocho de abril de dos mil veinticuatro (folio N° 90), en contra de la resolución de cuatro del mismo mes y año (folio N° 88). Devuélvase. N°Civil-6542-2024.mst
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veinticuatro. Por ingresado a despacho con esta fecha. Vistos y teniendo presente: 1.-Que, conforme lo prescribe el artículo 4° el Decreto Ley N° 3621, toda persona que fuere afectada por un acto desdoroso, abusivo, o contrario a la ética, cometido por un profesional en el ejercicio de su profesión, podrá recurrir a los Tribunales de Justicia e
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