ALLENDE CON SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN DE TARAPACA
Rol
Fecha
9 de mayo de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos Ruc N°22-4-0440548-2, Rit T-613-2022, Rol Corte N°97-2023 Laboral-Cobranza, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, ocasión en que acogió una demanda laboral entablada por don Mauricio Andrés Allende Donoso, contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá, representada por el Consejo de Defensa del Estado, institución a su vez representada por el Abogado Procurador Fiscal, Sr. Héctor Marcelo Fainé Cabezón, sólo en cuanto accedió al pago de los feriados legales que indica, en el contexto de una acción por despido injustificado. Contra dicha sentencia, la abogada Sra. Lorena Quiroga Muñoz, en representación de la demandante, entabló recurso de nulidad alegando la causal del artículo 477 del Código del ramo. A la audiencia de rigor, concurrió por el recurrente la letrada Sra. Claudina Acevedo Caimapo, mientras que por la recurrida lo hizo el abogado Sr. Roberto Solis Contreras. OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente funda su arbitrio en la causal contemplada en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se dicta con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por contravención de los artículos 159 N°4 del estatuto laboral y 10 del Código Sanitario. SEGUNDO: Afirma, en síntesis, que del análisis de la decisión del tribunal emana que las normas citadas se contradicen o son incompatibles entre sí, y que el criterio de solución aplicado para resolver este problema fue el de especialidad, prefiriéndose así la norma del Código Sanitario por sobre la del Código del Trabajo, cuestión que a su vez conduce a concluir que la relación laboral de su representado con la demandada, independiente de cuántas prórrogas contractuales se hayan celebrado, no se transformaría jamás en un contrato indefinido. Explica que ambas normas no se contraponen, pues el artículo 10 regula la situación de las contrataciones transitorias que se rigen por las normas del Código del Trabajo, no así la forma en que debe efectuarse el despido, las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores, ni los efectos de la prórroga de la relación laboral, entre otras múltiples materias que regula la legislación del ramo. Sostiene que para los contratos celebrados en el supuesto del artículo 10 del Código Sanitario que no se hubieran renovado, rige plenamente lo dispuesto en su inciso 2°, cesando automáticamente, y que lo mismo sucede con aquellos contratos que se hubieran renovado una sola vez, añadiendo que dicha situación no se extiende a los contratos renovados en dos oportunidades, pues en esos casos debe aplicarse la única norma que regula esa situación, a saber, el artículo 159 N°4 inciso 4° del Código del Trabajo. Añade que debe preferirse esta última disposición, entre otras razones, porque es posterior a la del Código Sanitario y por la aplicación de una serie de principios de esta rama del derecho, tales como el principio protector, de especialidad, de la norma más favorable, modernidad, irrenunciabilidad de derechos, pro operario y primacía de la realidad. Concluye que el vicio acusado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, se habría concluido que la naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a ambas partes fue una de carácter indefinida, y consecuencialmente resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 168 del referido cuerpo legal, en cuanto a la aplicación injustificada de las causales del artículo 159 de dicho compendio normativo. TERCERO: Para la resolución del presente arbitrio debe observarse, en primer lugar, que este medio de impugnación extraordinario persigue invalidar el procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concur
Fallo
fallo recurrido, dado que tal especificación fáctica y su valoración corresponde privativamente al Tribunal que conoce del proceso, bajo sanción de vulnerar los principios elementales del juicio oral, particularmente aquel relacionado con la inmediación, y que impide que otros juzgadores que no sean aquellos que han intervenido en el juicio hagan apreciación de las probanzas rendidas durante el mismo. De este modo, corresponde únicamente a esta Corte de Apelaciones, la verificación de ciertos vicios descritos en la ley que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y cuya trascendencia habilita la anulación del mismo, o del procedimiento que le sirve de antecedente. Se trata, entonces, de un recurso de derecho estricto, donde su procedencia aparece limitada por la naturaleza de las resoluciones impugnables, por las causales que expresamente señala la ley, y por las formalidades exigidas respecto de su fundamentación y peticiones concretas, todo ello según emana de los artículos 477, 478 y 479 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, en la especie, el motivo de invalidación invocado por la recurrente, esto es la causal genérica contemplada en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, tiene lugar no sólo cuando el sentenciador ha contravenido formalmente el tenor de la ley, fallando en oposición al texto expreso, sino también, cuando ha hecho una falsa aplicación de su contenido, cuando la ha aplicado a un caso no regulado por el
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Iquique, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Ruc N°22-4-0440548-2, Rit T-613-2022, Rol Corte N°97-2023 Laboral-Cobranza, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, ocasión en que acogió una demanda laboral entablada por don Mauricio Andrés Allende Donoso, contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud de
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