3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

COMPAÑIA MINERA PUNTA DE LOBOS LIMITADA CON FISCO DE CHILE- CDE

Rol

Fecha

9 de mayo de 2024

Materia

MINAS, PROCED. SUMARÍSIMO ART.234 C. MINERA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: I. EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: El abogado Sr. Mauricio Carrasco Cartes, en representación de la Compañía Minera Punta de Lobos Ltda., recurre de casación en la forma en contra del fallo de primer grado, basado en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Funda su petición en que el tribunal rechazó la demanda porque el área de la servidumbre se encuentra dentro del Plan Regulador Intercomunal de la Región de Tarapacá (PRICT), específicamente en un área de interés de conservación de biodiversidad, cuestión que no fue incluida por las partes en la etapa de discusión, y que no se incorporó como tal en el auto de prueba dictado en la causa. Explica que el fisco sólo pidió como requisito para que se accediera a la petición de la demandante, que se determinara la afectación del “Plan Regulador Comunal de Iquique”, y no la afectación del “Plan Regulador Intercomunal de la Región de Tarapacá (PRICT)”, agregando que la litis quedó trabada con las alegaciones de las partes, y que no puede el tribunal modificarlas o alterarlas, menos aún rechazar la demandada en base a aquello. Agrega que el fallo le causa perjuicio, pues el juez debió dictar una sentencia congruente con el mérito del proceso, lo que no sucedió, excediéndose respecto de las peticiones estatales, razón por la cual solicita se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo donde se acoja su demanda. SEGUNDO: Que los mismos argumentos en que se sustenta el presente arbitrio, sirven de fundamento al recurso de apelación entablado de manera conjunta, de modo que al no sufrir el recurrente un perjuicio reparable únicamente con la invalidación del fallo, y teniendo presente lo dispuesto inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazará la casación int

Fundamentos

motivos Décimo, Undécimo, Décimo Tercero y siguientes, que se eliminan. TERCERO: La actora apela contra de la sentencia de 7 de septiembre de 2023, que rechazó la demanda interpuesta en estos antecedentes, solicitando se revoque y se acoja la acción intentada, en atención a siete argumentos que de manera resumida pasarán a detallarse. En primer lugar, sostiene que el fisco solicitó que se hiciera lugar a la servidumbre si no se afectaba el plan regulador comunal de la comuna de Iquique y si se determinaba que no existía eventual daño ambiental, o impacto ambiental por su constitución, o por las operaciones que se desarrollan en ellas; por lo que en consecuencia la discusión versaba, primeramente, sobre el Plan Regulador de esta comuna y no sobre el Plan Regulador Intercomunal de la Región de Tarapacá, como erradamente falló el juez en su sentencia, a la vez que respecto del tema ambiental, éste sobrepasó sus facultades al concluir, sin informe de autoridad competente y lejos del ámbito de sus competencias, la existencia de una afectación en el área de la servidumbre, provocada por la vulneración de la especie golondrina. Respecto del primer punto, reitera los argumentos vertidos en su recurso de casación, mientras que en relación al segundo, explica que la demandada solicitó un oficio al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), para dilucidar si era necesario un estudio, o evaluación, de los efectos que tendría la constitución de la servidumbre, y que en esa dirección evacuara informe, solicitud que fue rechazada y no recurrida por la accionada, por lo que no constando la opinión de dicho organismo, no fue posible conocer la necesidad de estudio, evaluación, o efectos de su constitución, razón por la cual la contraria no pudo probar este punto, añadiendo que no obstante lo anterior, y careciendo de criterios técnicos, el sentenciador concluyó que por el ejercicio de la servidumbre existiría una afectación ambiental, específicamente, en el área de anidación de la especie golondrina. Agrega que las conclusiones del sentenciador recayeron sobre circunstancias que nunca fueron discutidas en autos, ni tampoco incluidas en el auto de prueba, lo que en definitiva se tradujo en una vulneración al debido proceso y al derecho a la bilateralidad de la audiencia. En segundo lugar, refiere que la decisión adoptada por el tribunal adolece de extrapetita, vició que se generó al alterar el contenido de la excepción alegada por el Fisco, en la medida en que éste no hizo alegaciones relacionadas con el Plan Regulador Intercomunal de la Región de Tarapacá, sino con el Plan Regulador de la Comuna de Iquique, el que pretendía no se afectara con la servidumbre, cuestión que además no probó. En tercer lugar, afirma que su representada cumplió con los requisitos legales que obligan al juez a constituir el derecho real solicitado, esto es, aquellos establecidos en los artículos 120 y 121 del Código de Minería, cuestión que el juzgador reconoció en los motivos Undéci

Fallo

fallo de primer grado, basado en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Funda su petición en que el tribunal rechazó la demanda porque el área de la servidumbre se encuentra dentro del Plan Regulador Intercomunal de la Región de Tarapacá (PRICT), específicamente en un área de interés de conservación de biodiversidad, cuestión que no fue incluida por las partes en la etapa de discusión, y que no se incorporó como tal en el auto de prueba dictado en la causa. Explica que el fisco sólo pidió como requisito para que se accediera a la petición de la demandante, que se determinara la afectación del “Plan Regulador Comunal de Iquique”, y no la afectación del “Plan Regulador Intercomunal de la Región de Tarapacá (PRICT)”, agregando que la litis quedó trabada con las alegaciones de las partes, y que no puede el tribunal modificarlas o alterarlas, menos aún rechazar la demandada en base a aquello. Agrega que el fallo le causa perjuicio, pues el juez debió dictar una sentencia congruente con el mérito del proceso, lo que no sucedió, excediéndose respecto de las peticiones estatales, razón por la cual solicita se anule el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo donde se acoja su demanda. SEGUNDO: Que los mismos argumentos en que se sustenta el presente arbitrio, sirven de fundamento al

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Iquique, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: I. EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: El abogado Sr. Mauricio Carrasco Cartes, en representación de la Compañía Minera Punta de Lobos Ltda., recurre de casación en la forma en contra del fallo de primer grado, basado en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, hab

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