TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

C/ PATRICIO ADAN ARTURO CRUZ LILLO

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos de esta causa. Acompañó informes social y psicológico del imputado. Currículum y títulos de perito psicológico. Contrato de trabajo y anexos y certificado de cotizaciones del imputado; y dos certificados de nacimiento de sus hijos. Sexto: Que, el recurso de nulidad establecido en sede penal es extraordinario y procede por determinadas causales previamente establecidas por el legislador, siendo una de ellas el error de derecho al considerar la sentencia cuestionada que no corresponde aplicar el instituto de la prescripción para una sanción anterior por el delito de hurto simple frustrado, perpetrado en el año 2016, atendida la pena in abstracto y no en concreto, como debió ser; y, de este modo, posibilitar la sustitución de la pena por alguna de las contempladas en la Ley N° 18.216, en particular, la de libertad vigilada intensiva. Séptimo: Que, se advierte un doble yerro recursivo. El primero, en cuanto la defensa ha preterido la norma del artículo 37 de la Ley N° 18.216, modificada sustancialmente por la Ley N° 20.603, que establece, expresamente, el recurso de apelación para el evento de no acceder el Tribunal de base a la petición que, en esta sede, se reprocha. Y ello es relevante, pues mediante el arbitrio ordinario, como es el recurso de apelación, es posible hacer una evaluación de mérito de los antecedentes del condenado para sustituir la pena corporal aplicada de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, por el delito del que ha resultado responsable en calidad de autor, tráfico ilícito de estupefacientes, tanto jurídica como fácticamente y las circunstancias particulares que se indican por la defensa profesional, para lo cual aportó en esta sede prueba, en su concepto suficiente para acceder a su petición. Octavo: Que, no es la sede de nulidad para hacerse cargo del mérito de los antecedentes aportados por la defensa para eventualmente acoger la procedencia de la prescripción de la pena anterior (por las argumentaciones latamente

Fundamentos

considerandos precedentes) y, seguidamente, aquilatar, valorar, ponderar aquéllas y decidir respecto de los méritos personales que harían procedente la sustitución punitiva estatal por una menos rigurosa. Así se desprende del tenor literal del precepto normativo citado en el párrafo precedente, que, en su incisos segundo, tercero y cuarto prescribe: “Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el

Fallo

fallo del o de los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva.     Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.     En caso contrario, se tendrá por no interpuesto. Noveno: Que, el segundo yerro que se constata en el recurso de nulidad es haber omitido toda referencia a los artículos 1° y 15 bis de la Ley N° 18.216 y sus modificaciones, que permitiría a esta Tribunal de nulidad reemplazar una pena efectiva por otra considerada en dicho cuerpo normativo, establecidos los sustratos fácticos y jurídicos particulares que haría procedente la solicitud de la defensa. Décimo: Que, aun más, cabe considerar que de acuerdo a los artículos 1° y 15 bis del mencionado cuerpo normativo, al utilizar la forma verbal “podrá”, es facultativo para el Tribunal sustituir la pena corporal de cumplimiento efectivo por alguna de las que allí se señalan, entre las cuales está la invocada por la defensa, libertad vigilada intensiva, de manera que, aún en el caso de ser efectivo los argumentos desarrollados en el libelo an

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diez de mayo de dos mil veinticuatro. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, don Ariel Siu Miranda, defensor penal privado, en representación del sentenciado PATRICIO ADAN ARTURO CRUZ LILLO, en causa seguida en su contra RIT Nº 72-2021, RUC N° 2000436 37-8, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 01 de abril

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