SIN INFORMACION

ALACA PACO ANGELICA CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

9 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Luis Olivares Navarro, Defensor Privado, interpone acción constitucional de amparo en favor de Angelica Alaca Paco, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2024, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representada. Señala, en síntesis, que la amparada, se encuentra cumpliendo una pena de 03 años y 01 día de presidio menor en su grado máximo, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en virtud de sentencia dictada en causa RIT 1496-2022 y RUC 2200397970-2 del Juzgado de Garantía de Iquique, iniciando el 25 de abril de 2022, y con fecha de término el 26 de abril de 2025, cumplió con el tiempo mínimo de condena el 25 de febrero de 2024, y con el requisito de haber observado conducta muy buena en los 6 bimestres anteriores a su postulación. Alega que la resolución mediante la cual se rechaza la libertad condicional a la amparada es un acto arbitrario e ilegal pues no respeta la normativa vigente ni la ley 19.880 sobre base de procedimientos administrativos, al recurrir a los argumentos esgrimidos y no argumentar por qué estos anulan el esfuerzo realizado por la amparada mediante el desarrollo de actividades tendientes a la reinserción. Señala que su representada cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley 21.124 que modifica el D.L 321, y que al analizar el acta de rechazo de postulación de libertad se observan falencias cuestionables en cuanto a su fundamentación debido a que dichos argumentos no se condicen con el fin consagrado en el artículo 1 del D.L 321 ni lo dispuesto en el nuevo reglamento de libertad condicional. Menciona que hay antecedentes suficientes que demuestran un cambio en la conducta de la amparada desde una conducta pro criminal hacia una pro social, y que si bien existen antecedentes negativos, la vía adecuada es el cumplimiento bajo un plan de intervención con la supervisión de un delegado de Gendarmer

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2024, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que la condenada a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que la sentenciada demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda de la interesada con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento de la sentenciada en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que la condenada no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos de la interesada resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para

Fallo

por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que la interna se encuentra corregida y rehabilitada para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2024, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuer

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Iquique, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado don Luis Olivares Navarro, Defensor Privado, interpone acción constitucional de amparo en favor de Angelica Alaca Paco, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2024, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representada. Señala, en síntesis, qu

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