MARTÍNEZ CON EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LIMITADA
Rol
Fecha
9 de mayo de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos descritos en la carta, siendo testigos de oídas, que nada acreditan. Adujo la recurrente, por otra parte, que el tribunal al momento de valorar la prueba testimonial y confesional, erróneamente sin prueba alguna le atribuye el dominio de esos boletos a su representado, indicando que el trabajador ha almacenado, acumulado en forma personal dentro del bus boletos ya utilizados, sin embargo, éste no ha asumido tal hecho, y tampoco se ha acreditado en el proceso que efectivamente esos boletos le pertenecían, sólo el propio empleador declara que los encontró a las 6:00 am en circunstancias que el Bus se encontraba cerrado en el interior de sus dependencias. A mayor abundamiento explica que el tribunal al asumir la sola declaración del empleador, respecto de la propiedad de los boletos, se vulnera el principio certeza jurídica; además, señaló que la sentencia dio por establecido los hechos y que estos se encontraban sancionados en el reglamento interno de orden higiene y seguridad, es así que respecto del artículo 31 N° 1 el tribunal sostuvo que se acreditó el transportar pasajeros pagados sin entregar boletos, respecto artículo 31 N°2 se acreditó el almacenamiento de boletos, aun cuando con la sola declaración del propio empleador, y respecto del artículo 31 N°4 se acreditaría la reventa de boletos, sobre este punto no hay ninguna prueba que haya acreditado o haya hecho referencia a este hecho especifico. Afirma a continuación, que en tal sentido el tribunal a quo erró al tener por acreditados esos hechos, debiendo precisar que la reventa de boletos, supone la venta de los ya entregados, los cuales se vuelven a vender, pero en la carta de despido no existe ningún hecho relacionado con ese acto especifico, en tal sentido, no puede estar acreditado un hecho que no fue discutido, no siendo procedente la sanción establecida en el reglamento interno de orden higiene y seguridad, careciendo en ese caso la sentencia de justificación suficiente. Además, la impugnante
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la primera causal que hizo valer la abogada doña Paola González Soto, en representación del actor, don Williams Esteban Martínez Hidalgo, la fundó en el artículo 478 letra b) en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La recurrente se refirió en parte de su recurso al sistema de valoración de la prueba de la sana crítica y a sus reglas, especialmente a la lógica señalando que son leyes universales, que se presentan como necesarias al raciocinio y están constituidas por la coherencia y la derivación. Enseguida la letrada después de transcribir el considerando SEXTO del
Fallo
fallo recurrido expresó que se incurrió en una infracción al principio de la lógica de la razón suficiente, el cual es entendido como aquel que postula que algo se explica en razón de sí mismo o en razón de otro, estableciendo una relación entre el efecto y la causa y exige, para que un hecho o enunciación se tenga por verdadero, que éste debe estar fundado de modo tal que pueda explicarse desde una razón suficiente, lo que en la especie, significa que debe existir una fundamentación inequívoca respecto de los antecedentes que sirven para el establecimiento de un hecho esgrimido; y ello ocurre cuando la sentencia da por asentado la responsabilidad de su representado de esconder 11 boletos ya utilizados, los que fueron encontrados durante la revisión de la máquina efectuada por el empleador, a las 6:00 horas el día 7 de junio, en momentos en que nadie se encontraba, encontrándolos sólo él, pudiendo ingresar al lugar, según declararon los testigos de la demandante cualquier persona; además se indicó que los propios testigos del demandado Sres. Villalobos y Peñailillo tomaron conocimiento por la labor que realizan, uno de jefe de operaciones y el otro encargado de remuneraciones, es decir ninguno acreditó o aseveró los hechos descritos en la carta, siendo testigos de oídas, que nada acreditan. Adujo la recurrente, por otra parte, que el tribunal al momento de valorar la prueba testimonial y confesional, erróneamente sin prueba alguna le atribuye el dominio de esos boletos a su
Texto Completo (Preview)
13 Chillán, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. V I S T O: Que en esta causa RIT: M-395-2023 RUC: 23-4-0513007-6, comparece la abogada doña Paola González Soto, en representación del actor, don Williams Esteban Martínez Hidalgo, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el día 3 de enero último por la Jueza Destinada doña Claudia Andrea Vergara Pérez que rechaz
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