SIN INFORMACION

COLER/CISTERNA

Rol

Fecha

9 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, comparece don Fidel Alejandro Rivas Navarrete, Abogado Defensor de Indígenas de CONADI, en favor de ANTONIO COLER CURIHUAL, agricultor, domiciliado en el lugar Lleupeco, comuna de Padre las Casas deduciendo recurso de protección en contra de doña MARIA NELLY CISTERNA TRANGOL, agricultora, domiciliada en la Hijuela N° 5, comunidad indígena Juan Cole, del lugar Lleupeco, comuna de Padre las Casas, por los actos que estima arbitrarios e ilegales consistente en la destrucción de metros de cerco divisorio común, afectando sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 3 y 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República, Contextualiza su recurso indicando que el recurrente es dueño de la HIJUELA N° 7 de 0.83 hectáreas de superficie del plano divisorio del predio encabezado por Juan Cole del lugar Lleupeco, Comuna de Padre las Casas y la recurrida doña MARIA NELLY CISTERNA TRANGOL es ocupante y actualmente vive en la hijuela N°5 de la comunidad indígena Juan Cole y por lo tanto es vecina colindante del recurrente de autos. Afirma que, la recurrida, sin existir motivación alguna que sea razonable, con fecha 24 de noviembre de 2023 procedió a destruir y derribar metros del cerco divisorio y común con el inmueble del recurrente don ANTONIO COLER CURIHUAL, lo que provoca que las aves y animales de la recurrida transgredan los límites de su propiedad y estén ocupando y destruyendo las plantaciones del recurrente. Sostiene que la alteración del statu quo que existía entre ambos predios en su deslinde común, ejecutada por la recurrida unilateralmente y de forma agresiva e intimidante, es ilegal puesto que, por sí, decidió recurrir a la autotutela como medio o forma de cautelar su pretensión, lo que en un Estado de Derecho está vedado , lo que implica una transgresión de la garantía constitucional del recurrente establecida en el artículo 19 Nº3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, el cual prohíbe arrogarse facultades

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que, en el presente caso el hecho vulneratorio denunciado por la recurrente, consiste en que la recurrida habría destruido un cerco divisorio, con lo cual los animales y aves de la recurrida ingresarían a su predio, lo que vulneraría las garantías de los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, dada su naturaleza cautelar a través del Recurso de Protección sólo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo, y con los antecedentes acompañados por la actora no se da cuenta de la existencia de un derecho indubitado, por cuanto en las fotografías acompañadas, respecto de las cuales se ignora donde fueron tomadas y fecha del mismo, tampoco consta la destrucción de un cerco, pues se aprecian los pilares del mismo y una malla que lo recorre. Por lo mismo, tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analizar, debatir y probar, corresponde a la autoridad jurisdiccional pertinente su resolución, y en un procedimiento contencioso de lato conocimiento. CUARTO: Que, como se puede advertir, la reclamación del recurrente pretende plantear una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que se sustentan en una situación fáctica que es necesario acreditar, y no habiéndose evacuado el informe por la recurrida, se deben tener por controvertidos todas las aseveraciones formuladas por la recurrente. Así las cosas, el presente recurso va más allá de la finalidad de restablecer una situación de hecho quebrantada, que sea de caracter urgente, sino que lo planteados por el actor, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y dice más bien relación con el ejercicio de una acción de servidumbre, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. QUINTO: Que, acoger el recurso, conllevaría que esta Corte emitiese un pronunciamiento de carácter declarativo, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, como ya se ha dejado consignado. SEXTO: Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos anteriores, es necesario concluir que en el presente c

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, el recurso de protección, deducido en favor de don ANTONIO COLER CURIHUAL, en contra de doña MARIA NELLY CISTERNA TRANGOL. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Rol N° Protección-13979-2023.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, comparece don Fidel Alejandro Rivas Navarrete, Abogado Defensor de Indígenas de CONADI, en favor de ANTONIO COLER CURIHUAL, agricultor, domiciliado en el lugar Lleupeco, comuna de Padre las Casas deduciendo recurso de protección en contra de doña MARIA NELLY CISTERNA TRANGOL, agricultora, domiciliada en la Hijuela N° 5, co

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