CORPORACION MUNICIPAL DE SERVICIOS Y DESARROLLO DE MAIPU/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN (LTE)
Rol
Fecha
9 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Sofía Nogueira Muñoz, Mireya Carolina Montt Eraso, Pedro Javier Rivera Alarcón y Matías Alonso Madariaga Boza, abogados en representación convencional de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, en su calidad de sostenedor de la Escuela Básica Reina de Suecia, de dicha comuna, quienes conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, deducen recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 001652, de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativa interpuesto por su representada, y confirmó la sanción consistente en la aplicación de una multa de 50 UTM, por infracción a lo dispuesto en el artículo 7°, inciso segundo, del Decreto Supremo N° 152 del año 2016 del Ministerio de Educación, por matricular a más estudiantes que los cupos totales reportados en el establecimiento educacional ya indicado; infracción que fue calificada como menos grave conforme el artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529. Solicitan se deje sin efecto la resolución reclamada, así como la multa impuesta en ella. En subsidio, solicitan se aplique como sanción la amonestación por escrito o, también de modo subsidiario, se rebaje proporcionalmente la multa, con costas. En cuanto a los hechos refieren que la Superintendencia recurrida, con fecha 18 de enero de 2021 y mediante Acta de Fiscalización N° 211300216, constató que respecto de los 49 cupos totales que se había reportado al Ministerio de Educación (Mineduc), había un total de 53 matriculados en el año escolar 2020, con un sobrecupo de 4 estudiantes, detectándose un posible incumplimiento a la normativa educacional. Agregan que, en mérito de lo anterior, el Encargado Regional de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana ordenó instruir proceso administrativo a la Escuela Básica Reina de Suecia, y designó Fiscal Instructora, mediant
Fundamentos
considerando la suspensión de procedimientos administrativos establecida en la Resolución Exenta N° 180, de fecha 26 de marzo de 2020, del Superintendente de Educación y sus respectivas prórrogas hasta el 30 de agosto de 2020, la Resolución Exenta que notifica e instruye proceso administrativo debía ser realizada al sostenedor a contar del 31 de agosto del 2020 y a más tardar hasta el 28 de febrero de 2021, fecha última en la que se cumplían los 6 meses. En la especie, la Resolución Exenta N°2021/PA/13/0111 del 19 de enero de 2021, del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, ordenó instruir el presente proceso administrativo y designó Fiscal Instructor, fue notificada mediante correo electrónico enviado el día 21 de enero de 2021, y según el artículo 68, inciso 3°, de la Ley Nº 20.529, esta se entiende practicada al día siguiente hábil, es decir el 22 de enero de 2021. Por lo anterior, el plazo de 6 meses señalado en el artículo 86, de la Ley N° 20.529, no alcanzó a transcurrir, al ser dicho término oportunamente interrumpido por la notificación de la resolución antes señalada y, en consecuencia, sin que haya prescrito la acción persecutoria de la responsabilidad por parte de ese Servicio. Décimo: Que, en lo que respecta a la procedencia de la sanción y su cuantía, baste con señalar que la comisión de la infracción no es un hecho desconocido o refutado por el recurrente, sino reconocido, por lo que la efectividad de lo descrito en el acta de fiscalización fundante del cargo se mantiene a firme, siendo que la falta de intencionalidad o el error involuntario cometido por un funcionario, no constituye una circunstancia que permita eximir de responsabilidad al sostenedor, por lo que acreditado el hecho infraccional ese Servicio da por establecida la culpa del regulado. A su turno, y en cuanto a la naturaleza y consecuencias de la sanción pecuniaria determinada, precisamente las sanciones del artículo 73 de la Ley N° 20.529 o en norma especial, como es el artículo 62 del Decreto N° 152, son uno de los mecanismos admitidos por el legislador para garantizar que los sujetos fiscalizados cumplan con la normativa sectorial y, por tal virtud, es que justamente se aplica cuando ha existido una inobservancia de estos deberes a los que se encuentran vinculados, cuya cuantía está dada por el propio legislador en el artículo 62 del reglamento, que señala: “La infracción a los procedimientos establecidos en este reglamento, será sancionada con multa de 50 UTM”. En lo que toca al tipo infraccional, se comprueba que en la especie se trata de una infracción menos grave, ya que la norma trasgredida, el artículo 7° del reglamento, establece un mandato prohibitivo de no hacer, esto es, “no matricular a alumnos por sobre el cupo reportado al Ministerio de Educación”, y el artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529, dispone que “Son infracciones menos graves: c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normat
Fallo
fallo del 26 de enero de 2021, dictado en causa Rol CS N° 56.236-2021, en donde confirmó la sentencia de esta Corte de Apelaciones en causa IC N° 46-2021-Contencioso Administrativo. Finalmente, exponen que la multa impuesta resulta desproporcionada conforme el artículo 73 de la Ley N°20.529, el cual exige para la determinación de la multa, el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción, y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, resultando claro y evidente que su representada nunca ha querido obtener un beneficio económico con el sobrecupo en el establecimiento educacional, ni tampoco existió intencionalidad en ella. Explican al efecto, que los hechos están vinculados con la densidad poblacional de la comuna de Maipú, cuyo crecimiento no dice relación con la capacidad que contemplaban los establecimientos en su oportunidad, los que han ido adaptando su infraestructura de a poco, pero consciente de la función pública que cumple su representada en un área tan sensible como la educación. Sostienen que tales elementos no fueron considerados en la resolución reclamada, debiendo serlo por imperativo legal. Agregan que la sanción impuesta genera un grave perjuicio en el servicio educacional otorgado a la comunidad, privándolo en el fondo de los recursos necesarios para su cometido. Concluyen señalando que un error de
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Sofía Nogueira Muñoz, Mireya Carolina Montt Eraso, Pedro Javier Rivera Alarcón y Matías Alonso Madariaga Boza, abogados en representación convencional de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, en su calidad de sostenedor de la Escuela Básica Reina de Suecia,
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