MIRANDA/SANHUEZA
Rol
Fecha
9 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos denunciados contra el Teniente Coronel Marcelo Bahamonde Núñez. Asimismo, tuvo presente diversos informes de facultativos médicos y otros antecedentes como fundamento, no siendo efectivo que el citado informe haya sido fundamental. En concreto, de la propia Resolución Exenta 3355 de la Comisión Médica Central de Carabineros se desprende que también se consideró: (i) el documento electrónico de fecha 13 de octubre de 2022 de la Comisión Médica Local Los Lagos, (ii) el Informe de Evaluación Nº090/2023 de fecha 08.05.2023, emitido por el Dr. Rainer Puvogel LütJens, Asesor Psiquiátrico de esa Comisión Médica Central; (iii) los Informes de fechas 29.12.2022 y 03.05.2023, emitidos por la Dra. Andrea González Gatica, del extrasistema; (iv) la sesión Nº80, de fecha 29.05.2023, donde el pleno dispuso citar al paciente a Psicometría urgente y solicitar a la Unidad se informe si existe instrucción de Sumario Administrativo por acoso laboral; (v) el informe psicológico de fecha 20.07.2023, emitido Psicólogo Cristian Mena Martineau, del Servicio de Salud Mental del Hospital de Carabineros; (vi) el informe de evaluación Nº474 de fecha 31.08.2023, emitido por el Capitán (S) José Marín Carvajal, Asesor Médico de esta Comisión Médica Central y (vii) la circunstancia que en el Sistema de Registro de Licencias Médicas Selime Web, el Teniente Miranda Ojeda registraba un historial de 548 días de licencia médica. Por consiguiente, la alegación del recurrente carece de sustento acerca del punto. Octavo: Que, por último, también se alega por el actor la retroactividad de la decisión de desvinculación, lo que constituiría una desviación de poder. Si bien el argumento no es desarrollado en extenso por el actor, ya que solo indica que el Decreto Exento RA N°280/2946/2023 de fecha 21 de diciembre de 2023 de la Subsecretaría del Interior se notificó el 8 de enero de 2024, conviene tener presente que en dicho Decreto se dispone el retiro del Teniente Miranda Ojeda “a contar del 31 de oct
Fundamentos
considerando 1° de dicho Decreto señala que la Dirección Nacional de Personal de Carabineros solicitó recabar el decreto que llame a retiro absoluto de la institución, por sufrir afecciones de pronóstico curable y no invalidante, que lo imposibilitaban temporalmente para prestar servicios. Sin embargo, sobre el punto, hace presente que el oficio de dicha Dirección no señalaba que el pronóstico fuese curable y tampoco indicaba un retiro temporal, por lo que existe una contradicción que impide tener certeza acerca del estado de salud de su representado. Por otro lado, refiere que a la fecha de la notificación del decreto, su representado se encontraba haciendo uso de licencia médica, por lo que no correspondía que se dictase un acto administrativo de desvinculación ni, tampoco podía disponerse su retiro con efecto retroactivo, de acuerdo con lo establecido en la Ley N°19.880 y artículo 5 del Código Civil. En tercer lugar, aduce una desviación de poder, debido a un proceso sumarial pendiente y, además, asegura que había tres procesos judiciales incoados ante el Tercer Juzgado Militar de Valdivia por hurto de material de guerra, maltrato de obra a inferior y falsificación de documento público militar. En cuarto lugar, menciona que el Decreto Exento que dispone su retiro, menciona en su considerando 2° a la Resolución de la Comisión Médica Central de Carabineros que concluyó la imposibilidad física de su representado, pero dicha resolución tiene como fundamento principal un informe de desempeño emitido por el comisario de la Primera Comisaría de Ancud, el Mayor Marcelo Bahamonde Núñez, quien fue denunciado por acoso laboral, por lo tanto, carecía de imparcialidad y, por consiguiente, no se ha respetado el debido proceso al pronunciarse dicha resolución de la Comisión Médica. Además, refiere que la Comisión Médica no consideró las licencias médicas psiquiátricas con secuela de vértigo por enfermedad profesional, lo que debiera tener como consecuencia la concesión de una pensión de invalidez de segunda clase según lo dispuesto en el artículo 97 del Estatuto del Personal de Carabineros. Aduce vulneración al derecho a la vida e integridad física y psíquica, al derecho a la igualdad ante la ley fundado en que cualquier funcionario en la situación de su representado no podría ser desvinculado debido a la existencia de procesos judiciales y administrativos. Pide se acoja el recurso de protección y se ordene a la Mayor y Comisario de la Primera Comisaria de Ancud dejar sin efecto la Constancia de Notificación y que a consecuencia de ello quede sin efecto el Decreto Exento Ra N°28072946/2023 de fecha 21.12.2023 de la Subsecretaría del Interior, el Oficio N°24 de fecha 24.11.2023 de la Dirección Nacional Personal de Carabineros y la Resolución Exenta N°3355 de fecha 17.10.2023 del Órgano de Salud de Carabineros. Asimismo, pide se reevalúe por la Comisión Médica Central de Carabineros, al Teniente Sr. Jaime Miranda Ojeda, a fin de determinar si se acoge a los
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se pide informe. A folio 8 la Primera Comisaría de Carabineros de Ancud evacua el correspondiente informe. Asegura que el oficio N°24 de fecha 24 de noviembre de 2023 de la Dirección Nacional del Personal de Carabineros no es contradictorio con el Decreto Exento que dispone el retiro absoluto, ya que textualmente expresa un pronóstico incurable y no invalidante, que es la misma redacción que utiliza la Resolución Exenta N°3555 del 17 de octubre de 2023 de la Comisión Médica Central. Por otro lado, explica que después de 584 días con licencia médica, el recurrente fue pasado a la Comisión Médica Central, la que declaró la imposibilidad física del recurrente por padecer una enfermedad incurable y no invalidante que lo imposibilita para el servicio. Al respecto, niega que tal resolución haya tenido como fundamento principal lo informado por el mayor de la Comisaría de ese tiempo, sino que se basó en los informes de los facultativos especialistas. En cuanto a la existencia de un sumario administrativo, afirma éste no tiene el carácter de disciplinario, sino que fue instruido debido a la presentación de licencias médicas por facultativos externos que señalaban una enfermedad profesional, lo que habría de dilucidarse por tal medio de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento correspondiente, no encontrándose supeditado o condicionado a la declaración de imposibilidad física efectuada por la Comisión Médica Central.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Alberto Francisco Ebensperger Fernández de Cabo, en representación del Teniente de Carabineros Jaime Ignacio Miranda Ojeda, cédula de identidad Nº18.348.890-2, ambos con domicilio para estos efectos en calle Antonio Varas N°525 Of. 204 de la ciudad de Puerto Montt; quien interpone recurso de protección en
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