SIN INFORMACION

JOSÉ ROLANDO SIERRA PUENTES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA

Rol

Fecha

9 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Claudio Andrés Osorio Mallea, abogado, con domicilio en calle O’Higgins 940, oficina 402, comuna de Concepción, en favor de don José Rolando Sierra Puentes, carpintero, de su mismo domicilio, interponiendo recurso de protección en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, representado por su gerente zonal doña Claudia Merino Muñoz, ambos con domicilio en Avenida Colón 3430, comuna de Talcahuano y de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su Superintendente Nacional, doña Pamela Gana Cornejo, ambos domiciliados en Huérfanos 1376, comuna de Santiago; a objeto que se declare que es arbitraria e ilegal la Resolución Exenta N° R-01-ISESAT-25382-2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, de 15 de febrero de 2024, por la cual se confirma lo obrado por el organismo administrador, negando la cobertura del seguro social de la Ley 16.744. Expone que don José Rolando Sierra Puentes, de oficio maestro carpintero, fue trabajador de Astilleros y Maestranza de la Armada (Asmar Talcahuano) desempeñándose en funciones de carpintería, por más de 30 años, lo que lo ha llevado a padecer una serie de enfermedades músculo esqueléticas en sus extremidades superiores, debido a la constante sobre exposición de sus muñecas, brazos, codos y hombros, a movimientos repetitivos, posturas incómodas y sobre esfuerzo físico debido a la cantidad de peso de las herramientas con las cuales trabaja a diario. Estas enfermedades traen consigo una serie de dolencias crónicas y en extremo dolorosas, por lo que ha tenido que concurrir en forma independiente al Instituto de Seguridad del Trabajo, con la cual tiene convenio ASMAR Talcahuano, a fin de ser examinado para conseguir un tratamiento y que su enfermedad sea calificada como profesional, pero para su sorpresa, el IST determinó que sus patologías son de origen común, derivándolo a su previsión de salud común para el tratamiento de las enfermedades que adquirió en el trabajo. Indica que el recurrente con

Fundamentos

Fundamentos de la Calificación de la Patología, realizado por la mutualidad del IST, presenta irregularidades y no refleja la realidad del trabajo que el recurrente ha desempeñado durante años, ya que no se ha considerado la totalidad de su historia laboral en Asmar, que se remonta al año 1993. Tampoco se describen funciones que no corresponden a las que realmente realizaba el trabajador, por ejemplo, el informe solo menciona la función de raspado de cuñas de madera, ignorando otras tareas habituales de un carpintero en Asmar. Añade que el estudio se realizó sobre la base de los horarios de trabajo establecidos por Asmar para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, siendo estos horarios excepcionales y difiriendo del horario que el recurrente ha tenido durante los últimos 30 años. Además, no se consideran todas las herramientas utilizadas por el trabajador, lo que omite una parte importante de los servicios prestados a lo largo de los años, en los cuales estuvo expuesto a factores de riesgo como fuerza, repetitividad y postura. Dicho punto es crucial, ya que el Instituto de Seguridad del Trabajo considera el estudio de puesto de trabajo como el principal antecedente para determinar si las enfermedades que padece el trabajador guardan relación con el trabajo realizado. Argumenta que de acuerdo a lo prescrito por los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley 19.980 sobre Bases de la Administración del Estado, el Instituto de Seguridad del Trabajo es un órgano del Estado que está obligado a dar cumplimiento a lo señalado en dicha ley. Hace presente que lo que se pretende con este recurso no tiene que ver con el análisis de asuntos médicos, ni con la calificación común o laboral de la enfermedad, sino con una resolución dictada de forma ilegal y arbitraria, que incide directamente en los derechos por los cuales es procedente la acción de protección (artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política), la que incurre en falta de fundamentación, ya que en ella no se aprecia el raciocinio lógico de todos los antecedentes que aparecen colacionados al caso de autos, así en la decisión adoptada, es posible apreciar la falta de fundamentación. En cuanto a la existencia de otros procedimientos para reclamar de una resolución, señala que la cuestión que hoy se trae al conocimiento de esta Corte, se debe a que el legislador indicó que el recurso de protección es “… sin perjuicio de otros derechos”, cuyo es el caso precisamente, del que se trata en la especie. Explica que los trabajadores de Asmar (y es así en el caso del recurrente), en un principio son contratados como provisorios (contratos por meses o de un año) y luego son finiquitados para ser nuevamente contratados. Posteriormente pasan a ser trabajadores de planta, lo que no es algo menor, ya que los estudios de puestos de trabajo realizados por el IST, sólo consideran los años trabajados como trabajador de planta con contrato indefinido y el puesto de trabajo al momen

Fallo

por tanto, recurrir en demanda de las prestaciones médicas y económicas al organismo de previsión que administra su sistema de salud común, 3) En contra de la presente resolución se podrá apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo 90 días de conformidad a lo dispuesto artículo 77 de la Ley Nº 16.744.”. Esgrime que dicha resolución carece de todo fundamento, ya que en sus considerandos sólo se señala: Que el estudio realizado al paciente ha permitido constatar que presenta el (los) siguiente(s) diagnóstico(s): epicondilitis y luxación del nervio cubital derecho; bursitis sub acromio subdeltoidea y tendinits bicipital artrosis. En cuanto a los elementos que sustentan la calificación, indica que: “Según el análisis de los antecedentes clínicos, exámenes complementarios y evaluación de puesto de trabajo, se identifican factores de riesgo biomecánico asociado a posturas y ocasionalmente asociado a manejo de cargas, pero sin la intensidad ni tiempo de exposición suficiente para generar las patologías en estudio. Se identifican factores que complementan la exposición como las pausas programadas las no programadas y las inherentes al proceso, además por la variación de las operaciones. Comité de calificación de enfermedades profesionales concluye que no existen elementos suficientes para relacionar de manera directa la actividad laboral realizada con la patología evaluada. Caso se califica como de origen común, no laboral.”. Sostiene que esta situación re

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Concepción, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Claudio Andrés Osorio Mallea, abogado, con domicilio en calle O’Higgins 940, oficina 402, comuna de Concepción, en favor de don José Rolando Sierra Puentes, carpintero, de su mismo domicilio, interponiendo recurso de protección en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, representado por su gerente zonal doña Claudia Merino

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