CORPORACION EDUCACIONAL SALAMANCA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ULTIMA ESPERANZA
Rol
Fecha
9 de mayo de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT I-3-2023, RUC 23-4-0488781-5, seguidos ante el Juzgado de Letras de Illapel, caratulados “Corporación de Educación Salamanca con Inspección Provincial del Trabajo” por sentencia de dieciséis de enero de este año, el juez de ese Tribunal don Vladimir Hernando Jofré Hidalgo, rechazó la reclamación interpuesta por la Corporación en contra de la Resolución N°79 de 18 de mayo de 2023, de la Inspección Provincial del Trabajo de Choapa-Illapel. Asimismo, condenó a la reclamante al pago de las costas de la causa, las que reguló en la suma de $100.000 (cien mil pesos). En contra de la referida sentencia, la reclamante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Declarado admisible se procedió a su vista, oportunidad en que asistieron y alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el abogado don Juan Luis Berger Mercado, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada, por cuanto estima que la misma ha sido dictada con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, causal de nulidad prevista en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo. Explica, luego de referirse a los antecedentes generales del proceso, en particular a la reclamación judicial que dedujo en contra la Inspección Provincial del Trabajo Choapa Illapel, que solicitó se dejara sin efecto la multa aplicada en la resolución reclamada, por improcedente. Señala que mediante resolución N°8494 la Corporación Educacional Salamanca, fue sancionada con una multa equivalente a 40 U.T.M., por no haber sido enteradas y pagadas las horas extraordinarias del trabajador don Óscar Quiroz Muzat, en el periodo comprendido entre los meses de julio a noviembre de 2022, sanción que fue objeto de recurso de reconsideración administrativa ante la Dirección del Trabajo Choapa-Illapel el 15 de Marzo de 2023, el que fue resuelto negativamente, por Resolución N°79 de 18 de mayo del mismo año. Refiere que sus descargos, tanto en el proceso de fiscalización que motivó la multa, como en la interposición del recurso de reconsideración administrativa, se asilaron en la improcedencia del pago de horas extraordinarias a un trabajador que no las había realmente trabajado y, que, de haberlo hecho, no habían sido solicitadas al empleador ni autorizadas por aquel. Manifiesta que los fundamentos del sentenciador para rechazar la acción de reclamación deducida se encuentran, fundamentalmente, en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, en el que, simplemente, se remite a verificar los hechos objetivos que constan en la resolución N°79 y no a dilucidar si aquellos habían sido correctamente evaluados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 32 del código laboral, disposición que determina la infracción que se imputa a su parte. Explica que la verdadera cuestión que correspondía evaluar a la Dirección del Trabajo y luego al sentenciador judicial, era la determinación del conocimiento veraz de parte del empleador, respecto del hecho de que el trabajador hubiese realizado horas extraordinarias. Ahora bien, indica que la magistratura del fondo se conformó con la incorporación de los registros de asistencia y comprobantes de pago de remuneraciones, que dan cuenta del no pago de horas extraordinarias en los periodos ya referidos, concluyendo, en el considerando octavo, que la reclamante no logró desvirtuar la presunción de veracidad que ampara las actuaciones de los fiscalizadores del servicio reclamado, las que aparecen en detalle consignadas en los documentos allegados por la reclamada. Arguye que existe infracción al inciso segundo del artículo 32 del Código del ramo, norma que dispone que “No obstante la falta de pacto escrito, se consideran extraordinarias las que se tr
Fallo
fallo señala que, de haberse aplicado e interpretado correctamente la norma señalada, necesariamente se hubiese acogido la reclamación judicial. Finalmente, solicita se anule la sentencia impugnada, dictándose la de reemplazo, que acoja la reclamación deducida, con costas. Segundo: Que como lo ha sostenido, reiteradamente, esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas, o cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto o al dársele un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones; siempre en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que en ese entendido lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los supuestos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los presupuestos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia -los que son inamovib
Texto Completo (Preview)
Corporación Educacional Salamanca Inspección Provincial del Trabajo Reclamo de Multa Administrativa Rol N° 42-2024 (3-2023 del Juzgado de Letras de Illapel). La Serena, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT I-3-2023, RUC 23-4-0488781-5, seguidos ante el Juzgado de Letras de Illapel, caratulados “Corporación de Educación Salamanca con Inspección Provincial del Trabajo”
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