CALISTO CARDENAS JOSE HERNAN / SUSESO-COMPIN
Rol
Fecha
9 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece José Hernán Calisto Cárdenas y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en el rechazo definitivo de sus licencias médicas números 83382858-4, 84678210-9, 85909634-4, 87228707-8, 88985561-4, 90127557-2 y 91441701-5, extendidas por 210 días a contar de 9 de marzo de 2023, por reposo no justificado, afectando sus derechos a la vida e integridad física y psíquica y de propiedad, contenidos en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita ordenar el pago de las licencias reclamadas. En cuanto a los antecedentes de hecho que fundar su recurso indica que fue diagnosticado con trastorno disco lumbar. Señala que por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-UME-12398-2024, de 22 de enero de 2024, la Superintendencia recurrida confirmó el rechazo de sus licencias médicas. SEGUNDO: Que, por medio de la abogada Andrea Cisternas Tiemann, evacúa informe la recurrida Superintendencia de Seguridad Social y solicita el rechazo de la acción cautelar, acompañando el expediente administrativo correspondiente al recurrente. En primer lugar, reclama la improcedencia de la acción en atención a que se trata de materias de seguridad social, establecidas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En subsidio de lo anterior, informa en cuanto al fondo del recurso y discurre en torno al marco legal regulador del derecho a licencia médica y las facultades de la Superintendencia en esta materia. Sostiene que no hay actuación ilegal o arbitraria de su parte en cuanto se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia y en base a argumentos que están en armonía con los antecedentes que constan en el expedien
Fundamentos
motivos técnicos, propios del área de medicina, con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado “licencia médica”, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes de la COMPIN, el histórico de licencias médicas e informe médico que se aparejó al caso, por los profesionales especializados de su repartición y dictadas dentro del ámbito de su competencia. TERCERO: Que, informando, Jorge Durán Cifuentes, Presidente (S) de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, indica que, en primer lugar, la licencia médica N° 83382858-4; se rechaza en atención a que no se adjuntan antecedentes que permitan justificar la extensión del reposo ya autorizado previamente, en cuanto no se cuenta con evaluación de especialista, carnet de acreditación de kinesiterapia, exámenes de confirmación, plan de recuperabilidad laboral, certificado de lista de espera, ni antecedentes adicionales. A su vez, refiere que la reposición fue desestimada debido a que el recurrente adjunta informe de médico tratante de fecha 29-03-2024, emitido por médico general CESFAM San Rafael, el que se considera insuficiente para la continuación del reposo. En segundo lugar, las licencias médicas números 84678210-9 y 85909634-4 fueron rechazadas en atención que no se aportan nuevos antecedentes que justifiquen la extensión del reposo. En tercer lugar, en cuanto a la licencia médica N° 87228707-8, se solicitaron antecedentes como medida para mejor resolver, los cuales no fueron recepcionados. En cuarto lugar, las licencias médicas números 85909634-4, 87228707-8 y 88985561- 4, fueron rechazadas en atención de que el recurrente no adjunta antecedentes que permitan establecer o justificar la prolongación del reposo otorgado, no presenta plan terapéutico ni exámenes o imágenes, tampoco acredita terapias de rehabilitación, ni fecha probable de alta. Por último, las licencias números 90127557-2 y 91441701-5, fueron rechazadas porque no se presentaron antecedentes que permitan justificar la extensión del reposo. Sostiene que las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto. Todo esto en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Agrega que el D.S. N°3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de licencias médicas por los Servicios de Salud, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la Isapre, en su caso, la facultad de rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período solicitado, o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar dicha decisión,
Fallo
por tanto, las actualizadas realizadas por dicho organismo, se enmarcan dentro de parámetros objetivos que se han dispuesto. En consecuencia, colige que la COMPIN R.M. ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, establecidas tanto en el D.S. N° 3, en el Dto. N° 7/2013 y en el artículo 3° inciso tercero de la Ley 20.585, lo que excluye de plano el que se esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal que reprochar a la recurrida. CUARTO: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisi
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C.A. Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece José Hernán Calisto Cárdenas y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en el rechazo definitivo de sus licencias médicas números 8
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