SIN INFORMACION

MANQUIAN AGUILAR SEGUNDO TEODORO /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS

Rol

Fecha

9 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Segundo Teodoro Manquián Aguilar y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en el rechazo definitivo de su licencia médica N° 94420158-0, extendida por un total de 30 días a contar del 10 de noviembre de 2023, por reposo no justificado, afectando sus derechos a la vida e integridad física y psíquica y de propiedad, contemplados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita ordenar el pago de la licencia reclamada. En cuanto a los antecedentes de hecho que fundar su recurso indica que fue diagnosticado con trastorno depresivo y neurocognitivo. Señala que por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-33834-2024, de 29 de febrero de 2024, la Superintendencia recurrida confirmó el rechazo de sus licencias médicas. SEGUNDO: Que, por medio del abogado Roberto Barraza Saavedra, evacúa informe la recurrida Superintendencia de Seguridad Social y solicita el rechazo de la acción cautelar, acompañando el expediente administrativo correspondiente al recurrente. En primer lugar, reclama la improcedencia de la acción en atención a que se trata de materias de seguridad social, establecidas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En subsidio de lo anterior, informa en cuanto al fondo del recurso y discurre en torno al marco legal regulador del derecho a licencia médica y las facultades de la Superintendencia en esta materia. Sostiene que no hay actuación ilegal o arbitraria de su parte en cuanto se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia y en base a argumentos que están en armonía con los antecedentes que constan en el expediente administrativo, en cuyo mérito dictaminó previ

Fundamentos

motivos técnicos, propios del área de medicina, con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado “licencia médica”, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes de la COMPIN, el histórico de licencias médicas e informe médico que se aparejó al caso, por los profesionales especializados de su repartición y dictadas dentro del ámbito de su competencia. TERCERO: Que, informando, Jorge Durán Cifuentes, Presidente (S) de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, indica que la licencia médica N° 94420158-0, se rechaza, toda vez que se presenta informe médico escueto e insuficiente para justificar el reposo. Además de encontrarnos frente a un usuario que padece enfermedad de carácter crónico, por lo que el reposo no cumple rol terapéutico. Sostiene que las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto. Todo esto en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. Agrega que el D.S. N°3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de licencias médicas por los Servicios de Salud, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la Isapre, en su caso, la facultad de rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período solicitado, o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar dicha decisión,

Fallo

por tanto, las actualizadas realizadas por dicho organismo, se enmarcan dentro de parámetros objetivos que se han dispuesto. En consecuencia, colige que la COMPIN R.M. ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, establecidas tanto en el D.S. N° 3, en el Dto. N° 7/2013 y en el artículo 3° inciso tercero de la Ley 20.585, lo que excluye de plano el que se esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal que reprochar a la recurrida. CUARTO: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisi

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C.A. Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Segundo Teodoro Manquián Aguilar y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en el rechazo definitivo de su licencia médica N° 94420

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