MOLINA CON SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
10 de mayo de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2240446757-7, RIT 272-2022, Rol Corte N°103-2023, la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 4 de julio de dos mil veintitrés, acogiendo la denuncia de Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido impetrada por Valeria De Lourdes Molina Núñez, en contra de su ex empleador Secretaría Regional Ministerial de Salud de Tarapacá, y en consecuencia, declara que la demandada ha incurrido en una vulneración al derecho a no ser discriminado de manera arbitraria, condenándosele a pagar a la actora las sumas y conceptos que ahí se indican, sin costas además, acoge demanda de indemnización por daño moral y el el apercibimiento de artículo 453 N°1 inciso 7 y N°5 del Código del Trabajo solicitada por la demandante, sin costas. En contra de dicha sentencia, la demandada, Servicio de Salud de Tarapacá representada por don Diego Muñoz Urbina, Abogado Procurador Fiscal de Iquique (S), del Consejo de Defensa del Estado, Corporación de Derecho Público, por el Fisco de Chile, interpuso recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el Artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, esto es cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en particular el debido proceso; en subsidio de la causal anterior, la causal de nulidad fundada en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente y en subsidio de las anteriores, que la sentencia definitiva de autos es nula, por aplicación de la causal del artículo 477 del Código del Trabaj
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada fundamenta su recurso de nulidad, en primer lugar, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto estima que la sentencia ha sido dictada con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales. Explica el recurrente que se ha vulnerado el principio de la bilateralidad de la audiencia recogido en el artículo 425 del Código del ramo, el que establece: “Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”, señalando que una de las manifestaciones más concretas del mismo y del derecho a defensa, es el derecho al debido emplazamiento de las partes de un litigio que permita una adecuada defensa de los intereses ventilados en juicio. Sostiene que en la especie, se le ha privado de su derecho a defensa, por cuanto de manera improcedente, el sentenciador laboral, en la audiencia preparatoria celebrada en autos, hizo efectivo el apercibimiento legal contemplado en el artículo 453 N°5 y N°7 del Código del Trabajo, infringiéndose así mismo el principio del debido proceso, contenido en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Expone que, su representada no fue notificada con arreglo a la Ley, de la demanda, ni de ninguna de las gestiones que se han llevaron a efecto en los autos, puesto que, se notificó la demanda al Secretario Regional Ministerial de Salud de Tarapacá en representación de la Seremi de Salud de Tarapacá, la cual carece de personalidad jurídica y patrimonio propio. De esta manera, la demanda necesariamente debió haber sido dirigida en contra del Fisco de Chile, representado por el Abogado Procurador Fiscal respectivo o el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, y notificada asimismo a dicho organismo, agregando que a la fecha en que su representada tuvo ocasión de conocer lo obrado en la presente causa, ya habían vencido latamente los plazos para contestar la demanda y comparecer a la audiencia preparatoria, con lo que esta parte se ha visto en la imposibilidad jurídica de participar de un debido proceso, y se encuentra actualmente en la más absoluta indefensión, lo que constituye un claro y evidente perjuicio, pues a su juicio, resultaba improcedente hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°1, inciso 7, y N°5 del Código del Trabajo a su parte. Solicita en consecuencia, se acoja la nulidad de la sentencia en virtud de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, y dictando la correspondiente de reemplazo que ordene retrotraer los presentes autos al estado de notificar válidamente a su representada de la demanda de autos, a fin que se permita a esta parte hacer uso de su derecho a la defensa. En subsidio de lo anterior in
Fallo
fallo y cuya trascendencia habilita la anulación del mismo o del procedimiento que le sirve de antecedente. OCTAVO: Que respecto de la primera causal de nulidad, esto es, la infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales durante el procedimiento, cabe señalar que el objeto de dicha causal es precisamente asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales. La garantía del debido proceso encuentra su expresión positiva en el inciso quinto del Nº3 del artículo 19 de la Constitución Política, al señalar: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. De este modo, la garantía en cuestión no es ni más ni menos que el proceso que respeta los principios esenciales en el sistema establecido desde el propio texto constitucional, debiendo entenderse como el conjunto de normas y mecanismos idóneos para la resolución de los conflictos, donde es deber del Estado disponer de un órgano facultado para darle solución a la cuestión debatida, y asimismo, implica el respeto a aquellas normas procedimentales estatuidas por el legislador para mantener el equilibrio procesal de las partes. Revisados los antecedentes de esta causa, es posible constatar que la demandada, fue debidamente notificada de la acción deducida, y la demandada no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia p
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Iquique, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2240446757-7, RIT 272-2022, Rol Corte N°103-2023, la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 4 de julio de dos mil veintitrés, acogiendo la denuncia de Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido impetrada por Valeria De L
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