ASSIS/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
9 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Mariane Aminie Assis Garibaldi, e interpone acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en mantener los topes de salud mental de su plan de salud vulnerando con ello las garantías consagradas en los N°s. 1° y 9° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica, en síntesis, que en el año 1997 contrató un plan de salud que hizo extensivo a sus dos hijos. Agrega que en el año 2023 su hija Luna Anahi de actuales 16 años de edad fue diagnosticada con “anorexia nerviosa”, patología que se encuentra cubierta por el GES, a contar de los 15 años de edad. Refiere que la adolescente estuvo internada en la unidad psiquiátrica de la Clínica UC-CHRISTUS entre los días 5 de mayo y 7 de junio de 2023, ingresando por la urgencia de dicho nosocomio, hospitalización por la cual se está cobrando un total de $3.629.448, de los cuales, de acuerdo a su plan de salud, la Isapre cubrirá sólo $375.824, puesto que las prestaciones psiquiátricas están contempladas como prestaciones restringidas. Aclara que “la Isapre no participó en el procedimiento de hospitalización domiciliaria, dado que dicha responsabilidad fue entregada de forma directa a sus familiares”. Alega que la actuación de la recurrida es arbitraria pues al adherir al contrato de salud, aceptó el pago de una suma de dinero importante en favor de la institución previsional de salud, con el objeto claro de otorgarle un acceso a la salud de calidad a sus hijos, finalidad que en la especie no se cumple, toda vez que aquella no se ha hecho cargo del pago de las atenciones psiquiátricas de su hija en el pasado, como tampoco se hará cargo de su hospitalización, de forma aleatoria y sin justificación alguna. Adiciona que producto de ello se vio en la necesidad de retirarla de la unidad psiquiátrica donde se encontraba recluida para seguir atendiéndola en el hogar, por el
Fundamentos
fundamentos para su dictación el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:(…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. De este modo, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. OCTAVO: Que con posterioridad a la dictación y vigencia de la ley en comento, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022 y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. NOVENO: Que no existiendo claridad respecto de si la Ley N°21.331 y la Circular señalada afectan a los planes suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa, debemos atenernos a lo expresamente señalado. En tal sentido, dado que se emplea el verbo rector “comercializar”,
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, a quien corresponde efectuar el informe es a la autoridad respecto de la cual se reprochan hechos, actos u omisiones ilegales y/o arbitrarios, que afectaría los derechos constitucionales de la parte recurrente. En ese sentido apunta que en la presente acción de protección se pretende reestablecer el imperio del derecho mediante una mejora en la cobertura financiera del tratamiento psiquiátrico de la hija de la recurrente, siendo una decisión que formalmente emana de la Isapre recurrida, parte específica que se denuncia como responsable de los hechos que estima le causarían privación, perturbación y/o amenaza al ejercicio de sus garantías constitucionales. Asimismo, se pretende la implementación de una política pública en salud mental, no siendo el recurso de protección deducido la vía idónea para lograr tal objetivo, que por lo demás, es una competencia exclusiva del Ministerio de Salud, como parte integrante de la Administración del Estado. Concluye que no es procedente la intervención del Fisco de Chile en esta causa como parte recurrida propiamente tal, sino que el Consejo de Defensa del Estado actuará como representante judicial en su oportunidad. QUINTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos f
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Mariane Aminie Assis Garibaldi, e interpone acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en mantener los topes de salud mental de su plan de salud vulnerando con ello las garantías consagrada
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